STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7583
Número de Recurso4937/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4937/95 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Cuarta), en el recurso contencioso-administrativo nº 4329/92, sobre denegación de autorización para la instalación de una planta de llenado de silo para mortero en seco. Siendo parte recurrida Empresa Aridos Borrego, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso nº 4329/92 interpuesto por Aridos Borrego, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de obras Públicas de la Junta de Andalucía, contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo (C.P.U.) de Sevilla de fecha 17 de julio de 1991, denegatorio de la autorización a que se refiere el art. 85.1-2º de la Ley del Suelo, para la instalación de una planta de llenado de silo, para mortero en seco, en finca "La Rata", T.R., de la Rinconada (Sevilla) en virtud de la licencia solicitada por la recurrente al Ayuntamiento de esa población. Siendo parte demandada la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre de la entidad de Aridos Borrego, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada deducido por la actora, ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, contra Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo (C.P.U.) de Sevilla, de 17 de julio de 1991; cuya nulidad declaramos, por contraria a derecho; debiéndose dictar otra, por dicho Organismo, concediendo a la demandante, la autorización solicitada para la instalación de una planta de mortero en seco, en la finca de su propiedad "La Rata", T.M. de la Rinconada. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía, y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 26 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 10 de enero de 1998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 18 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Sin perjuicio de los demás motivos, que se puedan invocar en su día, al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia una infracción del art. 96.1 de la L.J.C.A. de 1956, así como del art. 6 de la Ley 8/90 en relación con el art. 85.2 de la ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, que ha sido determinante del fallo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Resulta irrelevante en este caso que el segundo y tercero de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación venga amparado, respectivamente en los ordinales 1º y 3º del artículo

95.1 de la LRJCA, pues para que estos motivos pudieran ahora ser considerados habría sido necesario que se hubieran anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4937/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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