STS 2260/2001, 1 de Diciembre de 2001

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2001:9416
Número de Recurso185/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2260/2001
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Cristobal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 7ª-, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. García Guillen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, instruyó el Sumario 1/98, contra Cristobal , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª- que, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Declaramos probado que sobre las 17,50 horas del día 27 de febrero de 1998, por agentes del cuerpo de policía asistidos del Secretario judicial y autorizados por el preceptivo mandamiento judicial, se llevó a cabo un registro en el local que el procesado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, destinaba a peluquería, sito en el Paseo DIRECCION000 , NUM000 bajos de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, hallando en su interior diversos envoltorios que resultaron contener cocaína en las siguientes cantidades y niveles de pureza: 3, 406 gramos de una riqueza del 71 por ciento, 3,635 de una pureza del 75 por ciento y 16,720 gramos de una pureza del 57 por ciento. Esta droga la tenía el acusado con la fnalidad de su venta y consumo por terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cristobal como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIENTO VEINTIOCHO MIL PESETAS (128.000 PESETAS) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada veinte mil pesetas o fracción de ellas que dejare de satisfacer; a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la droga intervenida, debiendo de darse a la misma el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el condenado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 20 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española, manteniéndose que en la diligencia de entrada y registro, con la que se inició la presente causa, no se había respetado el principio de proporcionalidad por falta de indicios y de investigación policial previa.

El principio de proporcionalidad puede enunciarse afirmando que únicamente será admisible constitucionalmente aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada y siempre que tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 55/1996 de 28 de marzo, 66/1995 de 8 de mayo, 65/1986 de 22 de mayo, y 136/1999 de 20 julio, fijan como requisitos del principio de proporcionalidad: 1º) la necesaria adecuación entre la medida adoptada, y el fin que se persigue en élla, es decir, se pide la idoneidad entre la medida y los fines, 2º) la exigencia de la necesidad de la medida adoptada en el sentido de que solo con élla se puede alcanzar el fin perseguido o que si se hace uso de otra medida el resultado será más gravoso, y 3º) finalmente, la existencia de proporcionalidad en sentido estricto, que se determina a partir de un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, es decir, comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.

Asimismo lo proclaman las sentencias de esta Sala de 10 marzo de 1997, 16 y 30 diciembre de 1996 y 23 octubre 1998.

La proporcionalidad exige que la intromisión y restricción de bienes y derechos originados por la pena, por las medidas cautelares o por la investigación procesal del delito, estén justificadas y guarden cierta correspondencia y paralelismo con la gravedad de los bienes jurídicos lesionados o amenazados por la acción delictiva determinante del proceso penal.

En el ámbito puramente procesal, la proporcionalidad exigirá para justificar una invasión en la esfera de la intimidad de la persona investigada, que la intromisión sea necesaria para esclarecer hechos delictivos graves.

Y en el supuesto que se examina, concurren la idoneidad de la medida adoptada, pues existe la necesaria adecuación entre dicha medida, registro domiciliario y el fin que se perseguía con ella, averiguación de la droga existente en el domicilio del acusado: la necesidad, puesto que solo con dicha diligencia de registro, se podía alcanzar el fin perseguido; y la proporcionalidad en sentido estricto, lo que conlleva al análisis del caso concreto, es decir, la ponderación ha de realizarse en base al derecho fundamental restringido, inviolabilidad del domicilio y la gravedad del bien jurídico protegido y lesionado por el delito contra la salud pública, lo que permite la adopción de la medida restrictiva.

El motivo, pues, debe perecer.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el mismo cauce que el precedente, se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba incriminatoria que lo desestime. El motivo es improsperable.

En efecto, desestimado en el anterior fundamento, el motivo primero, es obvio que de la diligencia de entrada y registro practicado en el establecimiento destinado a peluquería del recurrente que ha de estimarse totalmente ajustada al ordenamiento jurídico, sin que vulnerara el principio de proporcionalidad, como se ha dicho, y se obtuvieron datos objetivos acreditativos de que el acusado podeía droga, cocaína, en diversos envoltorios, que destinaba al tráfico ilícito de la misma, y que excedía, dada la cantidad de droga existente, y su pureza que superaba el 70% en cocaína base, que superaba en todo caso, aunque no se ha acreditado, del que pudiera destinar a su consumo el propio acusado, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los documentos que se citan, en el motivo tercero del recurso.

La vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se condiciona a dos requisitos: en primer lugar que resulte de documentos que obren en la causa y, en segundo lugar, que no estén contradichos por otros elementos probatorios. Pero, en todo caso deben tratarse de documentos que puedan ser considerados como tales desde el punto de vista casacional. Es evidente que ni la diligencia de entrada y registro, ni el dictamen sobre la sustancias estupefacientes redactado por los peritos correspondientes pueden ser considerados como auténticos documentos a efectos casacionales. Así, según la sentencia de 10 marzo de 1997 "las diligencias de entrada y registro carecen de la naturaleza jurídica de documentos para servir de base a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, por tratarse únicamente de simples actos documentados incorporados o que se refieren a proceso. Por otra parte, respecto a los dictámenes periciales, los mismos constituyen prueba de ese carácter, no de documentos -sentencias de 21 diciembre 1987, 4 octubre 1998 y 17 enero 1991- informe que en todo caso, no afecta al fallo condenatorio, pues la inferencia al tráfico, la realiza el Tribunal sentenciador, no exclusivamente del polvo blanco a que se refiere el dictamen, sino, principalmente de la droga hallada en el establecimiento.

Por otra parte, las cuestiones que plantea el recurrente en el presente motivo carecen de fundamento, dado que el mismo pudo haber planteado esas discrepancias a las que se refiere en su escrito, en el juicio oral, cosa que no hizo, a pesar de que en aquel comparecieron como testigos los policías que intervinieron en la diligencia de entrada y registro.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Cristobal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª-, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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