STS 1717/2000, 9 de Noviembre de 2000

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:8154
Número de Recurso3942/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1717/2000
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Humbertoy Carlos Albertocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Aparicio Urcia y Arguelles González, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Badalona instruyó sumario con el número de diligencias previas 713/96 contra los procesados Humberto, Carlos Albertoy Marianay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 9 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en el transcurso de un operativo policial montado el día 6 de junio de 1996 en las inmediaciones de las calles Santa Juana del Estonac y la calle Cáceres de la localidad de Badalona, habida cuenta de que la fuerza policial había tenido noticias de que en aquella zona y en unos domicilios concretos se estaban dedicando sus moradores a la venta de sustancias estupefacientes, sobre las 12.30 horas de aquel día, detectaron la presencia en la zona del acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien procedía de la dirección en la que se encontraba el dispositivo policial efectuando una diligencia de entrada y registro domiciliario; que instado el referido acusado a mostrar a los agentes los efectos que portaba en el interior de una bolsa de plástico que llevaba consigo debajo de una maceta, escondía un envoltorio conteniendo 99,617 gramos de cocaína, de una riqueza en base del 79,5 por ciento, así como 485.000 pesetas y una balanza de precisión.

    También se declara probado que, casi simultáneamente con el hecho antes descrito, sobre las 13,15 horas de aquel mismo día, en el registro efectuado, con autorización judicial, en el domicilio del también acusado Carlos Albertoen el domicilio que éste también ocupaba, juntamente con otras personas, en el número NUM000NUM001NUM002de la calle DIRECCION000de Badalona, al percatarse el referido acusado de la irrupción policial en su domicilio, se dirigió a su habitación donde, retirando de un armario un bote de plástico y un dinamómetro de la marca Pesnet, que arrojó por la ventana al exterior del inmueble. Recogidos tales efectos por agentes de vigilancia de aquellos fines, resultó contenerse en el interior del bote arrojado un total de once papelinas de heroína, de un peso neto conjunto de 0,695 gramos y una riqueza del 40 por ciento. Asimismo en el interior de esta vivienda fueron halladas 22.000 pesetas. El dinero intervenido en poder de los acusados procedía de la ilícita actividad a la que se dedicaban y a la que tenían destinada la droga hallada en su poder y domicilio.

    En el ilícito mercado a que estaba destinada la droga hallada un gramo de heroína tiene un precio aproximado de quince mil pesetas, mientras que un gramo de cocaína se encuentra en torno a las diez mil pesetas el gramo.

    En el transcurso de la diligencia de registro efectuada en el domicilio NUM002NUM002del número NUM000de la DIRECCION000, fue hallada la también acusada Mariana, respecto de la cual no se ha hecho prueba suficiente de que efectuase entrega alguna a terceras personas ni de que tales entregas consistiesen en sustancias de dicho comercio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Humbertoy Carlos Albertocomo autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública precedentemente definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA, al acusado Humbertode UN MILLÓN (1.000.000) DE PESETAS, con DOS MESES de responsabilidad personal para el caso de impago, y al acusado Carlos Albertode CINCUENTA MIL (50.000) PESETAS, con cinco días de responsabilidad personal para el caso de impago por insolvencia. A ambos a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas respectivas y al pago por terceras partes de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la sustanciación de la presente causa.

    Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Marianadel delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio del otro tercio de las costas procesales.

    Provéase respecto de la solvencia de los acusados condenados.

    Decretamos el comiso de la droga y dinero y básculas hallados en poder de los acusados condenados, debiendo de conferirse a tales efectos el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Humbertoy Carlos Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Humberto

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 en relación con el 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley con amparo en el art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ, por no aplicación del art. 24.2 CE y aplicación indebida del art. 368 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 20.1 CP. o subsidiariamente del art. 21.1 en relación con el 66.4ª y 68 del mismo texto legal.

B.- Recurso del procesado Carlos Alberto.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 LECr. por vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

Con carácter subsidiario del motivo anterior, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, por no aplicación del art. 20.2 CP., o alternativamente, del art. 21.1 en relación con el art. 66.4ª y 68 del mismo texto legal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Humberto.-

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se apoya en la infracción del art. 24 CE que se habría producido porque, a juicio del Defensor, "La sentencia no puede ir más allá de los términos de la propia acusación suprimiendo una parte sustancial de los hechos admitidos por el Fiscal, como es el modo y motivo por el que el recurrente recepciona la bolsa conteniendo la droga y suprimir tal secuencia de los hechos de la acusación constituye en este caso un objetivo agravamiento de aquéllos, integrando por ello una nueva base fáctica no debatida en el juicio y que sirve de fundamento a la condena y de la cual la defensa del procesado no se pudo defender". Los hechos suprimidos, se dice en el recurso, son especialmente importantes para inferir la intención del acusado. La infracción denunciada se vincula con la tesis sostenida en el tercero de los motivos, en el que se alega la falta de tipicidad de la conducta del recurrente, sosteniendo que la recepción de la droga, la balanza de precisión y el dinero de otra persona demuestran que no tenía el propósito de tráfico que requiere el tipo del art. 368 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Los hechos probados de la sentencia son la expresión de las pruebas producidas en el juicio oral interpretadas según la convicción de lo jueces. Consecuentemente, en la medida en la que no se demuestre que esos hechos probados no han sido determinados de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales, las diferencias de detalle entre lo afirmado por la acusación en las conclusiones provisionales y lo establecido en la sentencia como hecho probado carece de toda relevancia.

Por otra parte, también es irrelevante la diferencia entre el hecho descrito por la acusación y el establecido como probado. En efecto, el recurrente entiende que si en el hecho probado se hubiera establecido que recibió esos elementos de otra persona, en la forma en la que lo relata el Fiscal, no se podría inferir que obró con propósito de traficar. Este punto de vista es erróneo, dado que la tenencia para cooperar con un tercero, que sería el verdadero titular de la droga, no excluye la tipicidad pues, en todo caso, tiene el significado de un acto de favorecimiento del tráfico, que, como tal, no requiere el propósito de traficar en sentido estricto. Los actos de favorecimiento, como resulta con claridad del texto legal, son típicos como forma de cooperación que el legislador ha elevado a la forma de autoría. Por lo tanto, el argumento central del recurrente no tiene en cuenta que el tipo penal del art. 368 CP contiene distintas alternativas de acción.

SEGUNDO

Los motivos segundo y cuarto también deben ser tratados conjuntamente. A través de ellos el recurrente pretende demostrar que se hallaba sometido, a tratamiento depresivo por padecer un trastorno ansioso de evolución tórpida, iniciado en el año 1994, y que presenta una lesión orgánica consistente en una atrofia córtico-subcortical cerebral diagnosticada por TAC, que merma sus facultades cognitivas y le impiden leer y escribir. En el cuarto motivo se extraen las consecuencias de estas afirmaciones de hecho y se postula la aplicación del art. 20.1º, subsidiariamente el 21,1º CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Repetidamente hemos dicho que el art. 20.1º CP requiere, para su aplicación, comprobar una determinada anomalía o alteración psíquica y también que como consecuencia de ella el autor no ha podido comprender la antijuricidad o comportarse de acuerdo con esa comprensión. Los documentos que se invocan en el recurso, en todo caso, hacen referencia al primero de los elementos de la fórmula legal de la imputabilidad. Pero de ellos no es posible deducir, sin más, que el acusado no podía comprender la antijuricidad o comportarse de acuerdo con dicha comprensión. Sobre todo en esta cuestión no es posible decidir sólo con base en la merma de las facultades cognitivas del sujeto, dado que la comprensión de la antijuricidad no es una cuestión cognitiva en sentido estricto, sino emocional. El sujeto debe comprender, no sólo conocer la norma. El conocimiento de la norma, por otra parte, no es el de un objeto que se puede percibir sensorialmente, sino de una realidad espiritual que se incorpora al sujeto por un procedimiento que no requiere saber leer ni escribir. Por lo tanto, si el autor era capaz de saber lo que hacía porque su conducta en el momento de la detención -como señala la sentencia- así lo demostraba, el juicio del Tribunal a quo, es correcto, toda vez que la depresión y la ansiedad no son trastornos que impidan comprender las normas ni comportarse de acuerdo con ellas. Por lo demás ninguno de los dictámenes médicos señala que en el caso se den las consecuencias normativas del trastorno o alteración mental previstas en el art. 20.1º ni que esas capacidades del acusado hayan tenido una disminución relevante como para apreciar una disminución de su imputabilidad en el sentido del art. 21.1º CP.

  1. Recurso de Carlos Alberto.-

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, que se debe tratar anticipadamente por la materia que lo informa, se sostiene que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Entiende el recurrente que la droga que le fue ocupada en su domicilio era para su propio consumo y que ello queda demostrado porque en conjunto las once papelinas de heroína que se encontraron en su poder sólo pesaban 0,695 grms. y que el dinamómetro que se dice tenía en su domicilio no fue consignado en el acta de la diligencia de entrada y registro.

El motivo debe ser desestimado.

Para afirmar que el acusado tenía el propósito de traficar con la droga, la Audiencia sostiene que la actitud observada por éste al entrar en su domicilio la policía, la disposición de la droga en papelinas, la posesión de un dinamómetro y la falta de una actividad lucrativa permiten inferir el elemento típico de la autoría requerido por el art. 368 CP. La Audiencia estimó asimismo que el recurrente no era drogodependiente, dado que en los análisis practicados sólo se pudo establecer la ingestión de metadona. El Tribunal a quo también estimó probado que el acusado estaba entonces en un tratamiento basado en dicha sustancia.

El tratamiento con metadona pone de manifiesto que el recurrente debe haber estado realizando una cura de deshabituación. De ello es posible deducir que muy probablemente había padecido un grado de drogadicción de alguna seriedad. Pero, ello precisamente viene a demostrar que en el momento en el que se produjo el descubrimiento del hecho el recurrente no tenía necesidades personales de consumo y que su tenencia de la droga no podía, por lo tanto, estar destinada al propio consumo.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Humbertoy Carlos Albertocontra sentencia dictada el día 9 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos y otra por delito contra la salud pública.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar José Jiménez Villarejo T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de aclaración Nº de Recurso : 3942/1998 Fecha Auto: 17/05/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: IVL * Aclaración de la sentencia 1717/2000 de 9.11.00.- Auto de aclaración Recurso Nº: 3942/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. José Jiménez Villarejo ______________________ En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos. I. HECHOS PRIMERO.- En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Humbertoy Carlos Albertocontra la sentencia dictada el día 9 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, se constituyó la Sala para su deliberación y fallo el día 27 de octubre del año 2000, dictándose con fecha 9 de noviembre del mismo año sentencia número 1717. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Arguelles González, actuando en nombre y representación de Carlos Alberto, se solicitó aclaración de dicha sentencia, al objeto de subsanar la omisión de los motivos primero y tercero de su recurso de casación.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Formalmente no aparece en la sentencia cuya aclaración se solicita, la referencia a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Argüelles en nombre y representación de Carlos Alberto, sin embargo, materialmente dichos motivos sí fueron analizados y desestimados en la sentencia. En efecto, los pasos lógicos argumentativos eran la determinación del hecho sobre si la droga aprehendida era para la venta o para el consumo, así como el hecho probado o no de la drogodependencia y, en el caso de que así se estimara, la incidencia en la pena. Pues bien, todo ello tuvo respuesta en la sentencia, ya que en el Fundamento de Derecho Tercero se indicó que en el momento del descubrimiento del hecho el recurrente no era drogodependiente, sin perjuicio de que hubiera estado realizando una cura de deshabituación, por lo que quedaron desestimados los indicados motivos del recurso. Además, de los documentos indicados (teniendo en cuenta la distinción entre documento y prueba documentada) no se deduce error en la apreciación de la prueba, basada en "documentos" que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, pues el informe obrante al folio 206 y su posterior ratificación en el juicio oral, conducen a afirmar que lo que se detectó en sangre fue oxazepam nordazepam metadona y normetadona y no heroína. Dicho documento lo que acredita es lo que fue hallado en el análisis, por lo que el mismo no demuestra equivocación del juzgador. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia núm. 1717/2000, de fecha 9 de noviembre de 2000 recaída en esta causa en el sentido expuesto. Notifíquese esta resolución a las partes. Así lo acuerdan los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico. Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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