STS 2002/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:7975
Número de Recurso2982/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2002/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de ley, que ante Nos pende, interpuesto por

Oscar

y Raúl

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha once de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Víctor

por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Oscar

y Raúl

representados por los Procuradores Doña María Dolores de Haro Martínez y Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Lora del Rio, instruyó Sumario con el número 1/96 contra

Oscar

, Raúl

y Víctor

, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera, rollo 2114/01) que, con fecha once de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - El 25 de octubre de 1995, sobre las nueve y media de la noche, D.

Oscar

, que se había puesto previamente de acuerdo para ello con D. Raúl

, se dirigía al domicilio de éste, en la barriada El Zamoral, de Cantillana, en un Renault-18, matrícula FO-....-F

que le había proporcionado el propio Cano, transportando entre otros efectos una carpeta con dos bolsas que contenían un total de 498 g de cocaína, con una concentración de tal sustancia del 44,15 %, o lo que es lo mismo 219,86 g de cocaína pura, con un valor de 5.976.000 ptas. Interceptado por la Guardia Civil antes de llegar a dicho domicilio, huyó con el vehículo hacia Carmona, seguido por los agentes, hasta que cerca de esta ciudad se salió de la carretera y fue detenido. Durante la persecución arrojó por la ventanilla tanto dicha carpeta como un teléfono móvil y documentos personales.- 2.- D. Raúl

tenía además en su domicilio otra bolsa con 221,7 g de la misma sustancia y una concentración del 43,69 % (96,89 g de cocaína pura, valorada en 2.661.240 ptas.), así como un cristal con restos de tal producto, otra bolsa con 2,34 g de cocaína al 40,89 % (959,27 mg de producto puro, valorados en 28.152 ptas., y dos sobres con 52 g de un polvo blanco no estupefaciente.- También tenía una balanza de precisión con discriminación aproximadamente de medio gramo.- 3.- La cocaína intervenida tanto a uno como a otro estaba destinada a su transmisión a terceras personas.- 4.- No se ha probado que D. Víctor

, amigo de D. Raúl

, estuviera concertado con él y con D. Oscar

para la realización de los actos descritos.- 5.- D. Oscar

declaró el 5 de diciembre de 1995 ante el Juez de Instrucción explicando detalladamente cómo se había desarrollado la operación, cuya organización atribuía a D. Raúl

y a D. Víctor

. Luego, en el juicio oral, se ha mostrado conforme con los hechos relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a DON

Oscar

y a DON Raúl

como autores de un delito contra la salud pública, a las penas, para cada uno de ellos, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR, privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETA, así como al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas del juicio.- Decretamos el comiso de las drogas, sustancias químicas y demás efectos intervenidos, así como del vehículo Renault-18 FO-....-F

. Tanto la droga como los envases y demás instrumentos, que serán destruidos, y al teléfono móvil y al vehículo se les dará el destino legal.- Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra." (sic)

Tercero

Por auto de fecha veinticinco de Julio de dos mil uno se procedió a corregir el error sufrido en el fallo de la sentencia, añadiendo el párrafo siguiente:

"Y absolvemos a DON

Víctor

del delito que se le imputaba, declarando de oficio un tercio de las costas." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de

Oscar

y Raúl

, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente

Oscar

se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el artículo 24.2 que proclama la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 del Código Penal.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente

Raúl

se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el principio de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española.

2 y 3.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido por indebida aplicación del artículo 344 bis a) párrafo tercero del Código Penal de 1.973 en ambos motivos.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos primeros motivos de ambos recursos apoyando parcialmente el motivo tercero de ambos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a ambos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y, apreciando en

Oscar

la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, les impuso la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100.000.001 pesetas a cada uno.

Ambos condenados formalizan recursos de casación independientes.

Recurso de

Raúl

.-

En el primer motivo de su recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia y afirma que desconocía la existencia de cocaína y que la habitación- almacén donde fue encontrada se la prestaba al otro acusado condenado, el cual, en prisión, le convenció de sostener una versión inculpando a un tercero. Además se le aplica la agravación de notoria importancia cuando no existe prueba bastante de que existiera ningún acuerdo con el otro acusado respecto al resto de la droga y su declaración en fase de instrucción no puede ser utilizada en su contra, pues el propio Tribunal la ha descartado como prueba de cargo contra el acusado que resultó absuelto.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Todo ello no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto.

Para declarar probada la intervención del recurrente en los hechos que se le imputaban, la Audiencia ha tenido en cuenta en primer lugar el mismo hecho de la intervención en su domicilio de una bolsa con 221,7 gramos de cocaína con una pureza del 43,69%, un cristal con restos de cocaína, otra bolsa con 2,34 gramos de la misma sustancia y dos sobres con polvo blanco no estupefaciente. En segundo lugar, la declaración efectuada por el propio recurrente en fase de instrucción ante el Juez, en la que reconoció los hechos en cuanto a su participación, si bien implicando a un tercero. Dichas manifestaciones, de las que se retractó en el juicio oral, fueron incorporadas al plenario a través del interrogatorio, lo cual permite al Tribunal valorar unas y otras y otorgar más credibilidad a las prestadas ante el Juez de instrucción. Sostiene el recurrente que no han sido valoradas por el Tribunal como prueba de cargo contra el acusado absuelto y que, por lo tanto, tampoco pueden serlo como prueba contra su autor. Sin embargo no tiene en cuenta dos cosas. En primer lugar que en lo que a él mismo afecta, no se trata de una acusación, sino de una confesión; y en segundo lugar, que lo que impide la primera valoración es, precisamente, que se trata de una declaración que contra el tercer acusado carece de elementos de corroboración, mientras que su confesión de los hechos viene apoyada por el descubrimiento de la droga y otros efectos en su domicilio, así como por otros datos que luego se mencionarán.

En tercer lugar, la declaración del coimputado

Oscar

, quien reconoció que la droga que transportaba cuando fue detenido estaba destinada al domicilio del recurrente. Ciertamente, la declaración del coimputado es, tanto por la posición que ocupa en el proceso cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, sospechosa, y no debe ser aceptada sin cautelas. Es por ello que el Tribunal debe descartar la existencia de móviles espurios que puedan privar de credibilidad a esa versión y, al mismo tiempo, comprobar la existencia de algún tipo de corroboración, cuando sea la única prueba de cargo, (STC nº 68/2001, de 17 de marzo). En el caso actual la Audiencia no ha descartado totalmente los móviles espurios en el coimputado en cuanto que se aprecia una voluntad dirigida a obtener una mejor posición procesal mediante la afirmación de una versión que, implicando al acusado que ha resultado absuelto, pretende demostrar la existencia de un delito provocado. Pero esas consideraciones en nada afectan a la inculpación que hace del recurrente, de la cual no obtiene beneficio alguno, y que era además innecesaria, pues cuando presta su primera declaración ya se habían descubierto las pruebas en su contra al incautarse en su domicilio la droga y efectos descritos en el factum, y ya estaban a disposición del Juzgado de instrucción los datos que permitían relacionar uno y otro hecho (utilización del vehículo del recurrente para trasportar la droga y detención en las inmediaciones del domicilio).

Por otra parte, la declaración inculpatoria del coimputado ha sido prestada ante el Tribunal, que, asistido de la inmediación, ha podido presenciar el interrogatorio de acusación y defensa y por ello está en condiciones de valorar todos los detalles que rodean la práctica de dicha prueba, y además aparece corroborada por otros elementos como la misma incautación de la droga y efectos en el domicilio del recurrente, la utilización de un vehículo que éste le había proporcionado y la detención del coimputado con el resto de la droga en las cercanías de su domicilio.

Ha existido, pues, suficiente prueba de cargo, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del artículo 344 bis a) tercero del Código Penal de 1973, es decir, la indebida apreciación de la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito. En el motivo tercero, por la misma vía denuncia la incorrección del juicio de valor según el cual ambos acusados estaban de acuerdo en la posesión de la cantidad total de droga, por lo que eliminada esa circunstancia no procede la aplicación de la agravación antes dicha.

Ambos motivos, que han sido apoyados por el Ministerio Fiscal, deben estimarse, aunque no por las razones alegadas por el recurrente. En cuanto al juicio de valor respecto del acuerdo entre ambos acusados se obtiene con claridad y sin dificultad de los datos antes expuestos, es decir, la detención del coimputado en las cercanías del domicilio del recurrente, trasportando la droga en un vehículo proporcionado por éste y la declaración inculpatoria de aquél, además de la incautación de la misma clase de droga con un grado de pureza muy similar en el domicilio del recurrente.

En lo que se refiere a la agravación por la notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2001 modificó los criterios hasta entonces mantenidos en orden a las cantidades de droga pura que justificaban la aplicación de la agravación por la notoria importancia de la cantidad, señalándolo para la cocaína en 750 gramos, cantidad que no se alcanza con el total de sustancia intervenida a ambos acusados, que asciende a 317,676 gramos, lo que determina la imposición de la pena en el tipo básico. Respecto al recurrente, en atención a los hechos probados que ponen de relieve su participación aportando el lugar de depósito y el vehículo, y a la cantidad de droga intervenida que pone de relieve la gravedad del hecho, se considera adecuada la pena de 5 años de prisión menor y multa de 25.000.000 pesetas, equivalente a 150.253,02 euros. Las consideraciones efectuadas y la estimación del motivo aprovecharán al otro recurrente, en la forma en que se dirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la ley procesal.

El motivo se estima.

Recurso de

Oscar

.-

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la existencia de error en la apreciación de la prueba. No designa documento alguno y se limita a afirmar que no se ha tenido en cuenta su disposición a colaborar con la justicia.

El motivo, que pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, debe ser ahora desestimado por falta absoluta de fundamento. Uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar esta clase de impugnación es que se designen particulares de documentos obrantes en autos que evidencien el error del juzgador. La ausencia de designación, no ya de particulares, sino incluso de documento en el que pudiera basarse la afirmación sobre la existencia del error del Tribunal al valorar la prueba, impide cualquier consideración sobre el motivo que no sea su desestimación. Por otra parte, incluso su afirmación acerca de la falta de atención a su disposición favorable a la colaboración con la Justicia es inexacta, en cuanto que le ha sido apreciada una atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia y, sin realizar ninguna argumentación concreta sobre las pruebas que se valoran expresamente en la sentencia, afirma que no existen pruebas racionales y suficientes.

En su argumentación se limita a recoger consideraciones jurisprudenciales y doctrinales acerca de la presunción de inocencia.

El Tribunal valoró como prueba de cargo la declaración del acusado reconociendo los hechos; la declaración de los guardias civiles que participaron en la persecución y en la recogida de efectos, entre ellos la droga que arrojó por la ventanilla del vehículo; y la pericial dactiloscópica, ratificada en juicio oral, que reveló la existencia de una impresión dactilar del acusado en la carpeta que arrojó por la ventanilla y en la que se encontraba la droga. En atención a las pruebas citadas, hemos de afirmar que el motivo carece por completo de fundamento. No solo por la ausencia total de razonamientos acerca de la invalidez o insuficiencia de las pruebas citadas, valoradas por el Tribunal en la forma en que expresamente se recoge en la sentencia, sino principalmente porque entre las pruebas de cargo se menciona que el propio acusado reconoció los hechos ante el Tribunal, confesión que viene avalada por otras pruebas, como la incautación de la mayor parte de la droga (498 gramos) en su poder. Y además, a mayor abundamiento, en el primer motivo y en el tercero de este recurso, se refiere a su colaboración con la Justicia, lo que resulta contradictorio con su alegación respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

Finalmente, en el tercer motivo del recurso alega la infracción del principio de igualdad ante la ley, pues su intervención no ha quedado suficientemente acreditada a pesar de lo cual ha sido condenado, mientras que otro acusado que participó igualmente en los hechos, ha sido absuelto.

Tampoco este motivo puede encontrar mejor acogida que los anteriores. Como recuerda con acierto el Ministerio Fiscal, cada cual ha de responder de su propia conducta, con independencia de lo que ocurra con los demás, y la Audiencia no contó con las mismas pruebas para acreditar la autoría del delito respecto al recurrente que respecto al acusado absuelto, como razona extensamente en la sentencia. Efectivamente, respecto del recurrente ya hemos expuesto las pruebas de las que dispuso el Tribunal, mientras que respecto del acusado absuelto solamente contó con la declaración de los coimputados, sin elemento alguno de corroboración, lo que consideró insuficiente.

Por otro lado, el principio de igualdad no permite al acusado obtener su absolución cuando se ha demostrado su intervención en unos hechos delictivos, aun cuando se absuelva a otros acusados, pues la igualdad no puede implicar la inaplicación de la ley penal, ni tampoco a solicitar la condena de un tercero desde su posición procesal de acusado.

El motivo se desestima.

No obstante la desestimación de los tres motivos de su recurso, la estimación del motivo segundo y tercero del recurso del otro recurrente en cuanto se refiere a la no aplicación a los hechos de la agravación a causa de la notoria importancia de la droga objeto del delito, ha de aprovechar al recurrente conforme al artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que determinará la imposición de la pena correspondiente al tipo básico, en su grado mínimo habida cuenta de la apreciación de una circunstancia atenuante. En atención a la cantidad de droga y sus efectos en cuanto a la gravedad del hecho, se considera adecuada la pena de tres años y seis meses de prisión menor y multa de 25.000.000 pesetas, equivalente a 150.253,02 euros.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de sus segundo y tercer motivos, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado

Raúl

, alcanzando al otro recurrente, contra la Sentencia dictada el día once de Julio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera (Rollo de Sala 2114/2001), en la causa seguida contra Oscar

, Raúl

Y Víctor

por un Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Lora del Rio instruyó Sumario número 1/96 por un delito contra la salud pública contra

Oscar

, nacido en Caracas (Venezuela) el 4 de abril de 1961, hijo de Carlos Alberto

y de Ariadna

, soltero, comerciante, con domicilio en Sevilla, CALLE000

número NUM000

, NUM001

, con Cédula de Identidad de la República de Venezuela NUM002

, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional, contra Raúl

, nacido Tocina (Sevilla) el 31 de Octubre de 1.975, hijo de Jesus Miguel

y de María Antonieta

, separado, comerciante, con domicilio en Sevilla, PLAZA000

, bloque NUM001

, NUM003

, con DNI NUM004

, con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente y en libertad provisional y contra Víctor

, nacido en Cantillana el 18 de marzo de 1957, hijo de Gerardo

y de Frida

, casado, del campo, con domicilio en Tocina, CARRETERA000

, NUM001

, con DNI NUM005

, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha once de Julio de dos mil uno dictó Sentencia absolviendo a Víctor

del delito que se le imputaba y condenándo a Oscar

y Raúl

como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la penas a cada uno de ellos, de ocho años y un día de prisión mayor, privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de cien millones una pesetas, así como al pago a cada uno de una tercera parte de las costas del juicio. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Oscar

y Raúl

y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede aplicar la agravación prevista en el artículo 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, por lo que se impone a los acusados la pena correspondiente al tipo básico, en su grado mínimo en cuanto al acusado

Oscar

a causa de la concurrencia de una circunstancia atenuante y en el grado medio respecto al acusado Raúl

, con la multa correspondiente, en ambos casos valorando la participación de cada uno de ellos en los hechos y la gravedad de éstos a causa de la cantidad de droga intervenida.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados

Oscar

y Raúl

, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, concurriendo en el primero la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a las penas de tres años y seis meses de prisión menor al primero y cinco años de prisión menor al segundo, privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a cada uno a la pena de multa de 25.000.000 pesetas, equivalente a 150.253,02 euros. Arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago de la multa.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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