STS 323/1999, 3 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Marzo 1999
Número de resolución323/1999

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, instruyó sumario 134/97 contra Jose Miguel, por Delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 12 de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de agosto de 1996 llevó al domicilio sito en la CALLE000nº NUM000de Valencia, de Jose Francisco, al que había conocido en un dispensario de Metadona, en varias ocasiones dosis de cocaína, acordando que se las abonaría a finles de dicho mes, y como quiera que cuando el acusado le reclamó el importe de la cocaína suministrada, que según Jose Francisco, asciende a unas trescientas mil, éste le dijo que no tenía dinero para ello, el acusado en diversas ocasiones le dijo por teléfono que o pagaba en el plazo estipulado o le pegaría un tiro a su hija, así como que a partir de entonces le pegarían un tiro a alguien de su familia y que le conrtarían los pezones a su hija.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Jose Miguelcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de amenazas ya definidas sin responsabilidad criminal a las penas: por el delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, multa de 50.000 ptas. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de amenazas a la pena de dos años de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, prevista en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley prevista en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por falta de aplicación, el principio constitucional de Presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24- 2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública y por un delito de amenazas contra la que formaliza una impugnación, que articula en dos motivos, en los que denuncia, de forma coincidente en ambos motivos, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el primer motivo, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento pretende una revaloración de la actividad probatoria y destaca lo que considere escasa credibilidad del testigo.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima no ha sido desvirtuado por una actividad probatoria.

Entiende que no existió una prueba sobre los hechos, a excepción de la declaración del perjudicado, que entiende insuficiente para enervar el derecho que invoca en la impugnación, su escasa credibilidad y no aparecer corroborada por otros testimonios y pruebas que podrían, y deberían, haberse aportado.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, ya declaró que este derecho fundamental "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, sobre el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Con relación a la eficacia de la declaración de la víctima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos declarado reiteradamente que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado (Cfr. SSTS 17.1.91; 29.4.97) y, en el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene una consolidada jurisprudencia (SSTC 229/91).

En orden a su valoración, y como criterios suministrados para esa función jurisdiccional, se ha destacado las notas de a) ausencia de incredibilidad subjetiva como, por ejemplo, la existencia de unas relaciones agresor-víctima que pudiera conducir a la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que podría privar a ese testimonio de la aptitud necesaria para generar la consideración de prueba de cargo; b) verosimilitud, por la que se sugiere que, en la medida posible, el testimonio aparezca corroborado por otra prueba de naturaleza periférica al hecho y que permitan constatar la veracidad de la declaración; y c) persistencia en el contendio de la declaración inculpatoria propiciando un contenido de cargo sin ambigüedades.

Estos criterios, como se ha dicho, no pueden suponer unas reglas a seguir en la valoración de la prueba, sino que son suministrados para apoyar la valoración racional de la convicción derivada de la testifical contribuyendo a cumplimentar el contenido del art. 717 que exige una valoración racional de la prueba testifical.

  1. - Un examen del acta del juicio oral pone de manifiesto lo infundado de la alegación. Declaró el perjudicado y su testimonio es tenido por el tribunal de instancia "por contundente".

Esta expresión de la convicción que el tribunal realiza es propio de la percepción inmediata de esa prueba testifical. Esta Sala, como se dijo anteriormente, no puede obtener una convicción distinta, ni consecuentemente declarar que un testimonio no ha sido contundente, pues sólo el tribunal que ha presenciado directamente la prueba puede valorarla en lo atinente a la credibilidad del testigo.

Cuestión distinta es la razonabilidad de la convicción que esta Sala, realizando las funciones de control casacional que le competen, puede valorar. En el supuesto al que se refiere la impugnación, el tribunal ha valorado racionalmente una testifical que tiene un indudable sentido de cargo y que viene corroborada, en orden a la tenencia de sustancia tóxica, por la intervención de la misma al tiempo de la detención.

La motivación aparece razonada y se presenta como verosimil, reiterada y sin ambigüedades.

Consecuentemente, el motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel, contra la sentencia dictada el día doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por Delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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