STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso1336/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que absolvió a los recurridos Marcelinay Bartolomé, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez estando dichos recurridos representados por el Procuradora Sra. Doña María Jesús Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 103 de 1.993, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADO: Primero.- El día 26 de junio de 1992 el Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Policía de Huelva solicitó, ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de dicha capital, mandamiento de entrada y registro mediante oficio del siguiente tenor: "Bartolomé(a) "Rata" conocido traficante de drogas cuya busca y captura tiene ordenada el Juzgado de Instrucción 1 en virtud de sus Diligencias Previas 905/92, y en ignorada paradero hasta la fecha, se encuentra, según diversos indicios, en un cuartillo ubicado en la barriada del DIRECCION000, en el callejón conocido como de "DIRECCION001", sin número de gobierno. Pero es que las mismas fuentes señalan que en dicha casa se trafica con estupefacientes. A fin de proceder a la detención del infrascrito, descubrir el presunto tráfico y aprehender, en su caso, las sustancias estupefacientes, dinero y efectos relacionados con el delito se solicita mandamiento de entrada y registro en dicho lugar a fin de llevarlo a cabo el día de la fecha los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía titulares de carnet profesional NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004".- A la vista del oficio policial antes mencionado, el juez titular del Juzgado destinatario de la solicitud incoó las Diligencias Indeterminadas nº 320/92 y dictó de inmediato Auto decretando la entrada y registro en el que se decía ser domicilio del acusado Bartolomé(mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de receptación en sentencia firme de fecha 25-2-92 a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 800.000 pesetas, habiéndosele aplicado los beneficios de la condena condicional el 20 de marzo del mismo año), sito en la calle callejón de DIRECCION001s/nº DIRECCION000, delegando la practica de la diligencia en los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía titulares de los carnet profesionales antes citados.- El Auto en cuestión se extendió sobre un formulario impreso de antemano en el que se cumplimentaron a máquina los datos individualizadores de la medida. En el único antecedente de hecho de la citada resolución expresamente se disponía que "del contenido del oficio que sirve de cabeza a estas actuaciones aparece que en el domicilio de Bartolomé, pudieran existir efectos procedentes de delito", sin que en el Auto llegará a expresarse nunca cual fuera el tipo delictivo objeto de investigación a cuyo fin se decretaba la entrada y registro solicitada.- Segundo.- El mismo día 26 de junio de 1992, sobre las 15.15 horas, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro autorizada, para lo cual los agentes de la Policía actuantes, encontrando la puerta de la casa cerrada con cadena y candado, accedieron a su interior a través de una ventana que se encontraba abierta, hallando dentro de la misma a la también acusada Marcelina(mayor de edad y sin antecedentes penales), consumidora de opiáceos, que habitaba dicha casa desde hacía aproximadamente cuatro días y en aquel momento se encontraba sentada ante una mesa redonda, la cual, al observar la presencia policial, intentó ocultar en un zapato, un envoltorio de plástico que resultó contener 23'6650 gramos de cocaína, valorados en 260.315 pesetas. También se intervinieron durante el registro, una balanza de precisión marca "Pesnet". Una navaja con cinco papelinas vacías, dos envases de plástico amarillo en forma de huevo, un rollo de papel de aluminio, un bote de amoniaco, medio rollo de celofán adhesivo, dos bolsas de plástico con círculos recortados, una caja con 57 comprimidos de ciclofalina y tres cuchillas de rasquetas, así como una funda de pistola, un bolsito conteniendo doce balas calibre 22, siete calibre 9 mm./corto y una calibre 9.mm./parabelum, una fotografía de Franciscay un llavero con llaves.- Tercero.- Bartoloméfue detenido por funcionarios policiales en la Barriada del DIRECCION000sobre las 4.30 horas del día 2 de julio de 1992, interviniéndosele una llave, y presentándolo ante la Comisaría de Policía de Huelva, donde se amplió el atestado instruido en su día haciéndose constar expresamente como domicilio de aquél la "calle DIRECCION002, NUM005-B" de Huelva, esto es, el mismo que igualmente se hizo constar en la primera declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ABSOLVER a Marcelinay Bartolomédel delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas legales del procedimiento, y decretando la cancelación de las piezas y medidas acodadas respecto de los mismos, así como la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida, a cuyo efecto se oficiará al Servicio de Restricción de Estupefacientes de Sevilla del Ministerio de Sanidad y Consumo, dándose a los demás objetos que fueron intervenidos su destino legal.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, y contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivos: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24-1º de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de todos los medios de prueba validos y 18.2º de la Constitución Española.

  4. - La representación de los recurridos Marcelinay Bartolomése instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha 11 de junio de 1996 manifestó no proceder a la adaptación del recurso a los preceptos del nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 28 de Noviembre de 1.996. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don Carlos Alberto Bustillos López mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El fallo de la sentencia del Tribunal "a quo" absuelve a los acusados del delito de tráfico de drogas, por estimar que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado era nula. Tal nulidad obedecía a la infracción de precepto constitucional, artículo 18.2º de la Constitución Española, por entender que el Auto dictado adolece de los siguientes defectos: 1º) Estar inmotivado; 2º) No cumplir el requisito de proporcionalidad por no estar basado en indicios que constan en las actuaciones; 3º) Haberse decretado en el cauce de unas diligencias indeterminadas; y 4º) No especificarse el tipo delictivo perseguido.

Esta fuera de duda que el Ministerio Fiscal está legitimado para denunciar la vulneración de la tutela judicial efectiva y ello lo recoge las sentencias del Tribunal Supremo, entre las más modernas, las de 20 de Noviembre de 1.995 y 6 de Febrero de 1.996.

Esta Sala entiende que la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, de conformidad con el Ministerio Fiscal es válido, por llevarse a efecto previa actuación judicial debidamente motivada y cumpliéndose como ha de verse, todos los requisitos de legalidad ordinaria establecidos en la Ley.

El 26 de Junio de 1.992 se solicita por la policía tal mandamiento del texto que se recoge en las actuaciones, especificando que Bartolomé, conocido traficante de drogas, cuya busca y captura tiene ordenada el Juzgado de Instrucción número 1º, y en ignorado paradero hasta la fecha, señalando donde se encuentra, según diversos indicios, en la barriada del DIRECCION000, en el Callejón de "DIRECCION001s/n".

En sustancia se afirma que en dicha casa se trafica con estupefacientes, según iguales fuentes. "Se pretende la detención del infrascrito, descubrir el presunto tráfico y aprehender las sustancias estupefacientes, dinero y efectos relacionados con el delito, se solicita mandamiento de entrada y registro en dicho lugar a fin de llevarlo a efecto el día de la fecha, los funcionarios del Cuerpo General de Policía que se especifican".

En el Juzgado se autoriza por auto, recogiéndose en los antecedentes de hecho único, lo siguiente: "que del contenido del oficio que sirve de cabeza a las actuaciones aparece que en el domicilio de Bartolomé, pudieran existir efectos procedentes de delito" y seguidamente se refiere a los preceptos legales aplicables.

Cita el Ministerio Fiscal, en apoyo de su tesis, que la solicitud que el Juez recibe para acordar la medida restrictiva del derecho fundamental que se va a ver afectado, la inviolabilidad del domicilio, únicamente ha de rechazarse si no se apoya en sospechas fundadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1995).

Debe en cualquier caso tenerse en cuenta la naturaleza de la infracción y así respecto al tráfico de drogas, se ha dicho por la sentencia de 22 de marzo de 1994, que las noticias confidenciales ya són un grado de sospecha suficiente, y en estos casos la policía no puede ofrecer más datos "sin frustrar la investigación".

La sentencia a que hace referencia el Ministerio Fiscal de 20 de Noviembre de 1.995 señala que exigir un elenco de indicios fundados en investigaciones policiales para poder obtener el mandamiento de entrada y registro domiciliario es caer en una interpretación ilógica, irracional o absurda de la norma de legalidad ordinaria o de la constitucional que puede llevarnos a la impunidad más absoluta.

Basta pues para la entrada y registro domiciliario esa sospecha objetivada en los datos ofrecidos en el oficio policial porque es una diligencia anterior al descubrimiento de cierto delito. Estos datos del oficio son: conocimiento de la policía que en el dicho domicilio o local se trafica con droga y ello ya de por sí es suficiente para que pueda y deba concederse la autorización interesada, cumpliendo la exigencia de la proporcionalidad entre solicitud y autorización dada la gravedad del delito de que se trata, como luego quedó acreditado.

El Auto ha de estar motivado y cabe la motivación por la referencia que en el antecedente de hecho único se hace al contenido del oficio policial y la cita de los preceptos penales aplicables. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Enero de 1.991 declara la suficiencia motivadora cuando se dan razones que permitan conocer los criterios esenciales tenidos en cuenta y concreta que la parquedad de la fundamentación jurídica de los autos merece un tratamiento más permisivo no vulnerando manifiestamente el derecho constitucional, que de otro lado admite la validez de una escueta y concisa exposición incluida la fundamentación por remisión.

Tampoco afecta el que la resolución esté llevada a cabo en impresos modelos; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Julio de 1.989 acepta la permisividad de la motivación desarrollada en modelos, que no deja de ser desaconsejable por potencialmente contraria a la tutela efectiva, pero no necesariamente lesiva. Corrobora este criterio la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Mayo de 1.988 cuando en casos como el presente y confirmado por el criterio de esta Sala consta la suficiente documentación fáctica y jurídica, aunque sea por remisión. Se dice asimismo que no consta el tipo delictivo para la validez de la diligencia del registro y entrada en domicilio como prueba de cargo y se debe reconvenir que no es exacta la afirmación dado que, como se afirmó en el punto anterior el contenido fáctico del acto es completado por la remisión que se hace al contenido del oficio policial y en el que se indica que se solicita para un presunto tráfico de estupefacientes a fin de proceder a la detención del infrascrito, descubrir el presunto tráfico, aprehender en su caso las sustancias estupefacientes, dinero y efectos relacionados con el delito se solicita mandamiento de entrada y registro en dicho lugar.

Por último también se ataca la autorización de entrada y registro domiciliario por ser acordada en sólo unas diligencias indeterminadas. Esta Sala ha dejado claro que la utilización del cauce procesal de las diligencias indeterminadas no conlleva por sí mismo la nulidad de las actuaciones realizadas (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Mayo, 14 de Junio y 18 de Octubre de 1.995), pues lo importante no es la denominación del procedimiento que figura en el impreso de la carpetilla, sino la naturaleza efectiva de las diligencias a practicar las que constituyen un verdadero Procedimiento Judicial, es decir unas diligencias previas bajo la irregular denominación de Diligencias Indeterminadas, siendo irrelevante a los efectos de una presunta nulidad.

En definitiva, y después de recordar la misión del Fiscal de velar por la legalidad del proceso y su desarrollo con todas sus garantías (artículo 3.1º del Estatuto del Ministerio Fiscal), esto es mantener el principio supraconstitucional del principio del juicio justo" (artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), respecto al fondo de este motivo habrá que decir como el Tribunal Constitucional, que la tutela judicial que corresponde al Estado y a las demás personas jurídico-públicas no es superior ni inferior, en este aspecto que la que corresponde a todas las partes del proceso sean las de derecho público o privado. Por lo que debe reconocerse al Ministerio Fiscal el derecho a la tutela efectiva de que fue privado al dejarse de valorar una prueba de la acusación, por la errónea consideración de su nulidad, que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso. La reposición de tal tutela debe hacerse retrotrayendo las actuaciones al momento de debatir la sentencia, con declaración de nulidad de la ya dictada y recurrida en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción teniendo en cuenta el total de las pruebas practicadas en el proceso, incluido el resultado del registro policial validamente efectuado en el local del Callejón de DIRECCION001s/n de la barriada de DIRECCION000(Huelva) en el que se ocupó la droga y efectos que constan en Autos, que la Sala "a quo" declaró nulo con infracción de las normas legales aplicables al tema resolviendo todas las peticiones que le fueron formuladas, en congruencia con el resultado del Juicio. En este sentido el motivo del Ministerio Fiscal debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los recurridos Marcelinay Bartolomé, por el delito contra la salud pública, que se les imputaba, casando y anulando dicha sentencia, reponiendo las actuaciones la momento de la deliberación y fallo de las mismas en cuya deliberación el Tribunal que deberá formarse con otros Magistrados, evitándose así cualquier riesgo de contaminación objetiva, y procederá también a valorar junto con las restantes pruebas practicadas, lo que resulte acreditado del registro policial llevado a cabo en el local denominado Callejón de DIRECCION001s/n, barriada del DIRECCION000, de Huelva.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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