STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso657/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en representación de D. Gerardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de noviembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 7 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones y defectuosa formalización de la demanda, opuestas por RENFE frente a la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical y de los derechos fundamentales formulados por D. Gerardo, con desestimación de la pretensión actuada debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor presta servicios por cuenta de la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), con la antigüedad, categoría profesional y salario que en el hecho 1º de la demanda se hace constar, circunstancias laborales que se dan por reproducidas.- 2º. El Comité General de la empresa RENFE convocó a instancia de los sindicatos CCOO y UGT, huelga legal durante los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril, paros de 2 horas en turnos de mañana y tarde, de 6'30 horas a 8'30 horas, y de 18'30 horas a 20'30 horas para el personal de la empresa y en todos los servicios de la misma.- 3º. RENFE conoce la afiliación del actor al sindicato CCOO, dado que mensualmente práctica el descuento de la cuota sindical en su nómina. La clave en nómina del citado sindicato es 893.- 4º. El Comité de Empresa en escrito de 15-4-94 recordó a los trabajadores que ninguno estaba obligado a manifestar antes del comienzo de los paros si los iban a secundar o no. En escrito de 13-4-94, el sindicato CCOO, sector ferroviario había informado del seguimiento mayoritario de la huelga. Cada jefe de dependencia debe elaborar un parte de datos o de incidencias diario, si bien como muchos de estos pertenecían a los sindicatos convocantes a su vez también secundaron la huelga por lo que la empresa desconfió de los datos proporcionados por este sistema.- 5º. La demandada en la nómina de Mayo ha descontado al actor un total de 18 horas cuando sólo les corresponde 12 horas, al haber secundado el paro únicamente los días 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril, estando los días 11, 13 y 15 en turno de noche.- 6º. La empresa al constatar que existían descuentos indebidos en circular de 19-5-94 del Director de Planificación y control de Recursos Humanos dirigida a los directores de recursos humanos de U.N., dispuso la urgente resolución de las reclamaciones por descuentos en huelga, circular en la que se hacía constar la posibilidad de errores en los descuentos en nóminas de Mayo de las huelgas convocadas en el mes de Abril, dada la extensión del periodo convocado, fraccionamiento horario y premura de tiempo en la captura de incidencias. El 25-5-94 se emitió por la demandada una circular relativa así mismo a los descuentos practicados indebidamente cuyo contenido se da por reproducido.- 7º. Queda acreditado que la demandada tuvo conocimiento de los días y horas de huelga secundada por el demandante, si bien no de modo puntual dado que el informe de incidencias elaborado por cada jefe de unidad se remite al Jefe Superior para su visto bueno y una vez verificado se deben procesar y efectuar los oportunos cálculos lo cual motiva que existan retrasos, en muchos casos.- 8º. Queda acreditada que por la demandada se practicaron descuentos indebidos por la expresada huelga, a un elevado número de trabajadores pertenecientes al sindicato CC.OO., circunstancia esta última conocida por la empresa por el descuento en nómina de la cuota sindical, si bien también se practicaron descuentos indebidos a trabajadores afiliados a otro sindicato y a no afiliados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gerardo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.995, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gerardocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de 7 de diciembre de 1.994, dictada en proceso sobre tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga, y entablado por el recurrente frente a la empresa RENFE y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gerardo, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 y 17 de febrero de 1.995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 17 de septiembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 17 de noviembre de 1995, por la que, desestimando el de suplicación que primeramente había interpuesto, se confirma la de instancia, contraria a su pretensión, dirigida frente a su empleadora -Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.)-, mediante la que, afirmando que la conducta observada por esta constituía atentado a su libertad sindical, solicitaba se condenara a dicha empresa al pago de una indemnización cifrada en cien mil pesetas. La conducta imputada a R.E.N.F.E., la cual, según afirma el recurrente, fue motivada por estar afiliado al Sindicato CC.OO., consistió en que, con ocasión de haberse realizado huelga intermitente, le descontó salarios correspondientes a horas en que tal huelga tuvo lugar, sin que en dichas horas el aludido trabajador hubiera hecho huelga.

  1. - Los hechos que fundan la expuesta pretensión, según figuran en la ya inalterable versión judicial de los hechos, son en resumen los siguientes: a) El Comité General de R.E.N.F.E., a instancia de los Sindicatos CC.OO. y C.G.T., convocó huelga para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril, la que había de realizarse de 6'30 a 8'30 y de 18'30 a 20'30, informando dicho convocante a los trabajadores que no estaban obligados a manifestar a la empresa antes del comienzo de los paros si iban o no a participar en ella; b) R.E.N.F.E. ordenó a cada jefe de dependencia que elaborasen un parte diario que reflejase quienes habían secundado la huelga, si bien, como muchos de aquellos estaban afiliados a los Sindicatos antes mencionados, desconfió del resultado de tales partes; c) R.E.N.F.E. que tenía conocimiento de que el demandante se halla afiliado a CC.OO., le descontó los salarios correspondientes a las dieciocho horas que hubo de huelga, siendo así que no había participado en la realizada durante los días 11, 13 y 15 de abril, dado que trabajó en turno de noche; d) Al comprobar la empresa que en el descuento de haberes se habían producido numerosos errores, tanto con relación a trabajadores afiliados a los sindicatos mencionados, como a otros sindicatos o no afiliados, procedió con inmediatez a su rectificación.

  2. - Afirma el trabajador recurrente que la sentencia que impugna, al desestimar su pretensión, ha incurrido en contradicción con lo resuelto en supuestos iguales y con pronunciamientos distintos, por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 8 y 17 de febrero de 1995. Esta última sentencia no es idónea al respecto toda vez que no era firme al momento de ser publicada la recurrida e incluso ha sido casada por la nuestra de 15 de abril de 1996. La primera, por el contrario, goza de idoneidad, pues, si bien fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, alcanzó firmeza por haberse dictado auto de inadmisión con fecha 13 de septiembre de 1995, fecha esta anterior a la en que fue publicada la recurrida. Carece, por tanto, de consistencia la alegación que efectúa a R.E.N.F.E. al impugnar el recurso, basada en que tal auto de inadmisión fue notificado a dicha parte el 30 de enero de 1996. Esta última fecha no es transcendente al respecto, teniendo en cuenta que el auto referido no era susceptible de recurso alguno, según establece el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El debate sobre la contradicción, que ha de efectuarse tan solo con relación a la citada sentencia de 8 de febrero de 1995, debe ser resuelto en sentido positivo. La pretensión a que da respuesta, que al igual que la que dio origen a este proceso fue encauzada por la modalidad procesal especial que regula el Capítulo XI, Título II, Libro II, de la Ley de Procedimiento Laboral, ofrece con respecto a esta simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. También fue formulada frente a R.E.N.F.E. por un trabajador de esta empresa, con igual objeto y con base en idénticos hechos, ya que en el supuesto que contempla, referido a la misma huelga, la citada empresa descontó al allí demandante, afiliado al Sindicado CC.OO., salarios correspondientes a horas de huelga en las que no se sumo a la misma. El pronunciamiento recaído, a diferencia del ahora impugnado, fue de signo estimatorio. Las identidades puestas de relieve demuestran la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribildiad establecido por el artículo 217 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, sin que sean atendibles las alegaciones en contra efectuadas por R.E.N.F.E. al impugnar el recurso. Procede, por tanto, dar respuesta al motivo de casación alegado en el que se insiste que la conducta observada por la empresa constituye atentado a la libertad sindical del demandante, sin que, por el contrario, haya de entrarse a conocer de alegación que también se efectúa, referida a que tal conducta igualmente manifiesta atentado al derecho a la intimidad, pues tal alegación no fue efectuada en la instancia ni en suplicación, constituyendo cuestión nueva y, consiguientemente, no necesitada de criterio unificador, siendo de resaltar, ademas, que no existe dato alguno que permita imputar a la parte hoy recurrida un uso indebido de datos informáticos, dado que el indebido descuento salarial no se efectuó tan solo con relación a trabajadores afiliados a los sindicatos que propiciaron la convocatoria de huelga, sino también con respecto a afiliados a otros sindicatos o no afiliados a sindicato alguno, procediendo tal descuento de un precipitado e incorrecto seguimiento de la huelga por parte de la empresa, rectificado con inmediatez.

SEGUNDO

1.- Ya es hora de decir que cuestión idéntica a la ahora controvertida ha sido recientemente resuelta por nuestra sentencia de 15 de abril de 1996, por la que se casa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 1995, que es, precisamente, una de las que han ido aportadas como término de comparación y sobre la que no se ha extendido el correspondiente debate por no se idónea al respecto. La doctrina que sienta nuestra citada sentencia de 15 de abril de 1996 ha de servir de pauta para resolver el presente recurso, reiterandose por la presente tal linea jurisprudencial, cuya fundamentación se tiene aquí por íntegramente reproducida. El indebido descuento salarial efectuado por R.E.N.F.E. al trabajador demandante, así como con respecto a otros de la misma afiliación sindical, afiliados a otros sindicatos o sin afiliación en alguno, obedeció a error sufrido en el seguimiento de la huelga, derivado del incorrecto sistema de control que utilizó, explicable por la extensión de la huelga, aunque reprochable por la inobservancia de la diligencia debida, pero sin que la expuesta conducta pueda imputarse a móvil discriminatorio antisindical. Lo dispuesto por el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no desvirtúa la conclusión expuesta, pues no se ha acreditado indicios que permitan suponer el móvil antisindical que se acusa, sino la existencia de mero error, rectificado con posterioridad, del cual no pueden derivar las consecuencia que se pretenden, en tanto que estas se anudan a la existencia de violación del mencionado derecho fundamental, no apreciable en el caso.

  1. - Procede por lo razonado la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en representación de D. Gerardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de noviembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 7 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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