STS, 14 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso534/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.I. ANTECEDENTES

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, incoó procedimiento abreviado con el número 82 de 1.994 contra Alonsoy otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que, con fecha 12 de noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que ante la existencia de noticias según las cuales la acusada María Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba al tráfico de droga, se montó un dispositivo de vigilancia en torno a ella. En el desarrollo de los seguimientos se pudo comprobar que el día 14 de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sobre las 15,30 horas, dicha acusada, en compañía del también acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la esposa de este, se desplazaron a bordo del vehículo Peugeot 205 matrícula Y-....-YB, desde la localidad de Gélida hasta Barcelona. Una vez llegaron a esta población, detuvieron el vehículo a la altura del nº 298 de la Calle Padilla, descendiendo de su interior Alonso, y permaneciendo a la espera la acusada María Virtudes. Al cabo de diez minutos regresó al vehículo el acusado Sr. Alonso, quien entregó a su mujer, una pequeña bolsa con cocaína, y a la Sra. María Virtudes, otra que contenía una bolsa con un peso elevado de la reseñada sustancia estupefacientes, y acto seguido reemprendieron la marcha a Gélida, donde fueron detenidos por miembros de la Policía Judicial, quienes intervinieron la droga. La cocaína ocupara arrojó un peso neto de 20,520 gramos con una pureza del 70%.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alonsoy María Virtudes, como autores criminalmente responsables de sendos delitos contra la salud pública, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de un millón de pesetas, con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago y previa excusión de sus bienes, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, acordando darle el destino legalmente previsto. Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de aplicación la prisión preventiva sufrida en esta causa, siempre que no le haya sido apreciado en otra. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- 1º.- Error en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Cr. Breve extracto de su contenido: El Tribunal manifiesta que hay contradicción entre la declaración inicial del Sr. Alonsoy la del plenario, y esto no es cierto. También hay error al estimarse como prueba el atestado y las declaraciones de la coacusada. 2º.- Error en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Cr. Breve extracto de su contenido: Se articula este motivo para el supuesto de que no se entiendan probados los hechos del motivo, antecedentes y han de ser sustituidos por los expuestos; Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.. Breve extracto de su contenido: Infracción del principio acusatorio acogido en el art. 24.2 de la C.E. en virtud del cual todo ciudadano tiene derecho a ser informado de cualquir acusación en su contra formulada por no existir identidad entre los hechos de la acusación y los de la sentencia; Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P. Breve extracto de su contenido: Se infringe el art. 24.2 de la C.E., en virtud del cual todo ciudadano tiene derecho a la presunción de inocencia, ya que no ha existido contradicción por parte del acusado en sus declaraciones, ni el atestado tiene valor de prueba, ni tampoco la declaración de la acusada, Sra. María Virtudes, efectuada con ánimo exculpatorio, con contradicciones y observando la misma mala conducta.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos todos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Alega la parte recurrente que "el Tribunal manifiesta que hay contradicción entre la declaración inicial del Sr. Alonsoy la del plenario, y esto no es cierto. También hay error al estimarse como prueba el atestado y las declaraciones de la coacusada...".

En cuanto a lo primero, afirma el recurrente que no hay contradicción, sino simplemente un "silencio" por parte del acusado, que en la primera declaración se limitó a responder sobre lo que le preguntaron. Respecto del atestado, se dice que en el mismo no se dice que hubiera una sola detención, sino que hasta donde fue seguido hubo una sola detención, "pero nada se dice, pues no fueron seguidos, de lo que pasó o pudo pasar en el trayecto que va de la c/ Padilla a la Población de Gélida". Finalmente, en cuanto a la declaración de la coacusada, que "es reiterada doctrina jurisprudencial .. que las declaraciones de los coacusados no son válidas cuando se hacen con carácter exculpatorio".

Como claramente puede advertirse, el motivo carece de fundamento atendible. Tiene declarado reiteradamente esta Sala que ni el atestado ni las declaraciones, sean de los acusados o de los testigos, constituyen documentos a efectos casacionales. Se trata, como es notorio, de pruebas personales documentadas en los autos. Por lo demás, lo que se advierte al examinar el desarrollo del motivo es que el recurrente se adentra en el vedado campo de la valoración probatoria, que, como es sobradamente conocido, corresponde exclusivamente a la competencia del órgano judicial (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba.

Se plantea este motivo como subsidiario del anterior ("para el supuesto de que no se entiendan probados los hechos del motivo antecedente .."), y en él se dice que el Tribunal de instancia declara como hecho probado que ".. al cabo de diez minutos regresó al vehículo el Sr. Alonsoquien entregó a su mujer una pequeña bolsa con cocaína y a la Sra. María Virtudesotra que contenía una bolsa con un peso más elevado de la referida sustancia estupefaciente", y que -al existir error en la apreciación de la prueba- dicho inciso tendría que ser sustituido por el siguiente: "No consta lo que hace el Sr. Alonsoen la C/ Capilla. Tampoco consta ni se ha acreditado si durante el trayecto efectuó otra detención o no en las Ramblas, dado que no fueron seguidos por la Guardia Civil. No consta acreditado quien adquirió la droga . Sí consta acreditado que a la acusada Sra. María Virtudesse le ocuparon 23 gramos de cocaína que iba destinada al tráfico y que a la Sra. Rita15 gramos que eran destinados para su propio consumo".

El motivo carece igualmente de todo fundamento. No cita expresamente documento alguno para acreditar el error que denuncia y, en definitiva, al remitirse al motivo precedente adolece del mismo defecto; consiguientemente cuanto se dijo en el fundamento anterior debe reiterarse aquí. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El tercer motivo, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se formula este motivo en relación con el art. 24.2 de la Constitución, según el cual todo ciudadano tiene derecho a ser informado de cualquier acusación en su contra formulada, "por no existir identidad entre los hechos de la acusación y los de la sentencia". "La identidad entre el hecho de las acusaciones y el de la sentencia ha de ser absoluta, en el sentido de que lo juzgado ha de recaer sobre los datos que se le ofrecen para su análisis". Y, a este respecto, añade que el Ministerio Fiscal no modificó en sus conclusiones definitivas el relato fáctico que dejó inalterado, "y así dice que efectivamente el Sr. Alonsoparó su vehículo a la altura del nº 296 de la C/ Padilla y salió, pero en ninguna parte menciona todos los elementos fácticos introducidos por la sentencia, esenciales para luego fundamentar la condena ..". En definitiva, en el acto del juicio no fue acusado del hecho concreto de adquirir la droga en la calle Padilla ni en ningún otro sitio, que es por lo que ha sido condenado.

En relación con el derecho a ser informado de la acusación, que a toda persona acusada reconoce el art. 24 de la Constitución, es doctrina del Tribunal Constitucional "que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 C.E. conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo" (v.sª de 14 de febrero de 1995). "En todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene consagrado, conjuntamente, por el art. 24.2 C.E., por ser una exigencia del principio de contradicción ("audiatur et altera pars"), guardando estrecha relación con el principio acusatorio ("nemo iudex sine actore") como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art.24.1 C.E. .." (v. sª de 10 de octubre de 1994). Mas, dicho esto, ha de recordarse que -como se declara en la sentencia de 3 de noviembre de 1995-" ..en nuestro proceso penal ..... ni el juzgador está vinculado a los hechos como el actor los considere probados, esto es, como los relata en sus conclusiones definitivas, ni al efecto jurídico que las conclusiones afirman. Tan proclive debe hallarse el Tribunal en el afán descubridor del acaecer histórico, fiel al principio de la verdad material, que la confesión del procesado no dispensa al Juez de practicar las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento adecuado (art. 406 LECrim.). Por ello la jurisprudencia ha venido proclamando, tras la sujeción del Tribunal al complejo probatorio resultante del proceso, la no vinculación de aquél a la exposición o traducción de los hechos que la acusación lleve a término, ... El hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distintos, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. Las sentencias de esta Sala vinieron a reconocer la imposibilidad del Tribunal de castigar por hechos distintos de los que hayan sido objeto de la acusación, por hechos dispares de los imputados, mas quedando a salvo la soberanía judicial para configurar, con su personal interpretación, el presupuesto factual de la sentencia".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita al presente caso justificaría, sin más, la desestimación de este motivo. Ello no obstante, no es ocioso poner de manifiesto que el relato fáctico del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal es del siguiente tenor literal: " Como consecuencia de las horas de investigación practicadas por miembros de la Policía Judicial de Martorell, se tuvo conocimiento de que los acusados, Alonsoy María Virtudes, ...., se podían dedicar al tráfico de estupefacientes lo que motivó que el día 4-12-92 se estableciera un dispositivo de vigilancia sobre los mismos en el que se pudo observar lo siguiente: Los acusados entre las 15,30 horas (sic) del día 14-12- 92, partieron en el turismo Peugeot 205 .... de la localidad de Gelida con destino a Barcelona. Una vez allí, los acusados pararon el vehículo a la altura del nº 298 de la calle Padilla, descendiendo de su interior Alonsoy permaneciendo a la espera la acusada María Virtudesdurante unos 10 minutos al cabo de los cuáles los acusados reanudaron la marcha con destino a Gelida, siendo detenidos en esta localidad ..... ocupándose a los acusados en el interior de su coche una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 20,520 gramos con una pureza de 70 % , que ambos acusados iban a destinar a la venta a terceras personas".

Como claramente puede advertirse, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida coincide sustancialmente con el ofrecido por el Fiscal en su escrito de acusación, del que implícitamente se desprende que la droga intervenida fue adquirida en el momento en que el acusado se bajó del vehículo a la altura del número que se dice de la calle Padilla.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, finalmente, al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J., denuncia también infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, "ya que no ha existido contradicción por parte del acusado en sus declaraciones, ni el atestado tiene valor de prueba, ni tampoco la declaración de la acusada Sra. María Virtudesefectuada con ánimo exculpatorio con contradicciones y observando la misma mala conducta".

El motivo carece de todo fundamento. No niega que existan pruebas de cargo en la causa, sino que lo que realmente hace es pretender valorarlas en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia, que, como ya se ha dicho, es el único competente para ello.En definitiva, viene a mantener la argumentación básica expuesta en los motivos anteriores y, por ende, debe correr la misma suerte. En todo caso, parece oportuno poner de manifiesto que no se cuestiona que la Policía ocupó la droga que se dice en el "factum" a los ocupantes del vehículo interceptado, en el que viajaban los acusados, la cual fue posteriormente analizada en una dependencia oficial (f. 96 y 97).

Por lo demás, tampoco es ocioso destacar que al folio 19 de los autos obra la declaración prestada ante la Policía por Vicente(que luego compareció al juicio oral) en el sentido que quien había vendido droga en mal estado a su hermana Elsahabía sido María Virtudes; y que ésta, en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción , a presencia de Letrado, reconoció que había ido, con el otro acusado y su esposa, a Barcelona a comprar la droga. Que fue el acusado el que la compró "en un edificio existente en la Avenida Gaudí esquina Córcega de Barcelona, sin que pueda concretar dirección exacta,.. ,que el dinero de la compra pertenecía a la declarante. Que la droga fue comprada para consumo propio y para venta entre los amigos de la declarante en la población de Gelida. ... que Doña. Rita, esposa del Sr. Alonso, les acompañó a Barcelona y que cree que la cantidad de droga que portaba la Sra. Ritale había sido entregada por su marido .., ,procedente de la misma compra" (v.fº 34). La misma acusada, en el acto del juicio oral, reiteró cuanto había dicho ante el Instructor respecto de la compra y distribución de la droga intervenida, si bien manifestó en tal momento que era para su propio consumo.

De modo patente, ha existido ocupación de la droga en poder de la acusada y de la esposa del acusado. Dicha sustancia ha sido analizada posteriormente en el Instituto Nacional de Toxicología. Finalmente, la acusada atribuye al hoy recurrente la compra de la misma -con dinero facilitado por ella- y su posterior entrega a la acusada y una pequeña porción a su esposa. A la vista de todo ello, no puede menos de reconocerse que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para formar su convicción inculpatoria respecto del hoy recurrente. El testimonio de los coimputados -obvio es recordarlo- puede ser válido a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. Su valoración compete al Tribunal de instancia. Sin perjuicio de todo ello, debe significarse también que la declaración de la acusada no puede ser calificada de autoexculpatoria, como sostiene la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 12 de noviembre de 1.994, en causa seguida contra el mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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