STS, 7 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1771/1993
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1771/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Promotora de Negocios Astor, S.A y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 2 de diciembre de 1992, en su recurso núm. 30/90. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicto sentencia estimando en parte el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencina preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, Promotora de Negocios Astor S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el motivo primero del recurso, case y anule el apartado 4º de la sentencia recurrida y, entrando a examinar la cuestión de fondo, resuelva de conformidad con la suplica de la demanda en relación con las pretensiones desestimadas por el Tribunal de instancia y subsidiariamente, estime el motivo Segundo del recurso, case y anule el apartado 4º del fallo de la sentencia recurrida y, entrando a examinar la cuestión de fondo, resuelva de conformidad con la suplica de la demanda en relación con las pretensiones desestimadas por el Tribunal de instancia.

Igualmente se persono ante esta Sala en concepto de recurrente el Ayuntamiento de Alicante, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del Recurso de Casación promovido por Promotora de Negocios Astor, S.A. y estimatoria del Recurso de Casación promovido por el Ayuntamiento de Alicante.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de diciembre de 1992 que desestimó la petición de inadmisiblidad del recurso, estimando parcialmente el mismo contra el Decreto de la Alcaldía de Alicante de 7 de octubre de 1988 ratificado en reposición el 30 de octubre de 1989, declarando la resolución impugnada la anulación de dichos decretos municipales, en los que se denegaba la devolución de la fianza de 11.370.000 ptas. depositada como garantía de las obras de urbanización, y se acordaba ejecutar ese aval en la cuantía de 3.500.000 ptas., sin perjuicio de que una vez reparada la calle objeto de urbanización, se practicara la liquidación definitiva, reconociendo el derecho de la actora "Promotora de Negocios Astor, S.A." a que por el Ayuntamiento de Alicante se le devuelva el aval de 11.370.000 ptas. y que se le indemnicen los daños y perjuicios que se le han derivado de la retención de dicho aval cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia desestimando el resto de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

La recurrente "Promotora de Negocios Astor S.A.", en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega haber incurrido la sentencia en manifiesto error en la apreciación de la prueba, sin que en su argumentación haya sido nominado precepto legal infringido, citando únicamente varias Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de apelación.

Como es bien sabido, el recurso de casación es un recurso extraordinario, basado en motivos y presupuestos tasados y excluyentes --articulo 95 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 93 y 94 de la misma ley--, no constituyendo una nueva instancia, a diferencia del recurso de apelación, en el que el objeto de casación es la sentencia y el procedimiento para llegar a ella y no las pruebas producidas, ni los supuestos fácticos que vienen expresados en la sentencia recurrida.

La apreciación de la prueba ha de estar contenida en la sentencia y de ella ha de partir el Tribunal de casación para el enjuiciamiento de los motivos alegados al amparo del articulo 95 del texto legal de nuestra jurisdicción entre los cuales no está comprendido el error en la apreciación de la prueba, salvo que se aduzca por la parte recurrente la infracción de preceptos que regulan la valoración de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que desde luego no concurre aquí, en que como ya hemos dicho no se cita precepto alguno infringido y las Sentencias citadas se refieren a supuestos contemplados en recursos de apelación, que suponen una nueva instancia con libertad total de valoración de la prueba.

Procede por tanto, desestimar este motivo de casación.

TERCERO

En el segundo y último motivo casacional de esta parte --artículo 95.1.4-- se alega la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación con los articulos 56 de la Ley de Contratos del Estado y 175 del Reglamento General de Contratación y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los mismos. Ciertamente, los artículos 2 y 3 de la Ley del Suelo de 1976 reconocen que la actividad urbanística se refiere a la ejecución de las urbanizaciones y que la competencia urbanística en lo referente a este extremo confiere la facultad de encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización y efectivamente como expresa la jurisprudencia citada por el recurrente, el Derecho urbanístico es en su globalidad, un Derecho eminentemente público, integrado en el Derecho Administrativo. Precisamente el ejercicio de tales facultades dentro del estricto ámbito del Derecho Administrativo, forma parte del contenido de los actos administrativos y sentencia, impugnados, al referise al otorgamiento de una licencia condicionada a la prestación de un aval para garantizar las obras de urbanización correspondientes a dicha obra, habiendo sido enjuiciado el cumplimiento adecuado de esa obligación de urbanizar y la procedencia o no de la devolución de la fianza.

A tal efecto, la sentencia cuestionada, declara en su fundamento cuarto que la causa de las deficiencias observadas --en la urbanización de la calle-- es la deficiente calidad de los materiales empleados en el asfaltado, no reprochable a los técnicos municipales ni por tanto al Ayuntamiento, tal deficiente ejecución, toda vez que su función se limitaba a establecer las directrices en base a las que debían realizarse las obras de urbanización y vigilar el seguimiento de las mismas.

Es claro, a tenor de lo expuesto, que no es apreciable infracción alguna de los preceptos jurídicos antecitados ni tampoco del 56 de la Ley de Contratos del Estado o 175 de su Reglamento ni de lajurisprudencia a ellos referida, porque como ya hemos visto, no estamos aquí en presencia de vicios ocultos en la ejecución de la obra urbanizadora, sino de una deficiente ejecución de la misma tal como se reconoce en la sentencia impugnada.

Ha de ser, pues, también desestimado este motivo.

CUARTO

La otra parte recurrente, --Excmo. Ayuntamiento de Alicante-- en su primer motivo de casación --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- aduce la infracción del artículo 83.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y en el segundo, alega la infracción de la jurisprudencia aplicable a dicho artículo.

El citado precepto establece que el suelo urbano no podrá ser edificado hasta que la respectiva parcela, merezca la calificación de solar, salvo que asegure la ejecución simultánea de la urbanización y edificación mediante las garantías que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto aquí contemplado, la garantía de esa obligación simultánea de urbanizar, consistió en la prestación de una fianza por importe de 11.370.000 ptas., garantía establecida para el aseguramiento de que esa obra urbanizadora había de realizarse en su totalidad con las calidades normalmente exigibles, para servir a los fines propios de la obra urbanizada, sirviendo así, adecuadamente a los intereses generales, y claro está, que el mantenimiento del deposito de la cantidad objeto de la fianza o aval, ha de prolongarse hasta la terminación de la obra urbanizada, con arreglo a su normal aptitud, en cuanto a su extensión y calidad, para servir a los fines perseguidos por ella.

Conforme al informe pericial presentado en autos, se reconoce que el asfaltado de la calle es de calidad deficiente y se observan hundimientos y deformaciones de la calzada, socavones debidos a una mala compactación del material de relleno de las zanjas por donde discurren las canalizaciones, lo que provoca la ruptura de éstas, agravándose el problema con el paso del tiempo. Es evidente, que tal estado de esa urbanización no es la exigible y adecuada a las viviendas edificadas conforme a la licencia concedida, porque esa calzada y canalizaciones con el deficiente estado indicado, no sirven de modo adecuadamente normal a la necesaria circulación de vehículos ni al desagüe eficaz de las aguas residuales, deficiencias que han de ser subsanadas a través de las obras pertinentes de reparación, a ejecutar directamente por el obligado a ello o subsidiariamente por el Ayuntamiento con cargo a los fondos de la fianza prestada, que es precisamente lo que se ha previsto en los actos administrativos impugnados, extremos que vienen expresamente reconocidos en la jurisprudencia citada por la parte recurrente, en aplicación de este precepto del artículo 83 de la Ley del Suelo, por lo que es procedente la estimación de los dos motivos de casación alegados por esta parte, procediendo en consecuencia casar y revocar la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de 7 de octubre de 1988 y 30 de octubre de 1989.

QUINTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas a su instancia a la recurrente "Promotora de Negocios Astor S.A." al haber sido desestimados los motivos alegados por ella, satisfaciendo cada parte las costas causadas en este recurso de casación respecto de las relativas a la parte recurrente Excmo. Ayuntamiento de Alicante, al haber sido estimados sus motivos de oposición, y sin que proceda hacer expresa declaración sobre las costas causadas en el proceso de instancia, al no estimarse mala fe ni temeridad en las partes.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente "Promotora de Negocios Astor S.A." y estimación de los motivos alegados por la otra parte recurrente Excmo. Ayuntamiento de Alicante, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación propuesto por la representación legal de "Promotora de Negocios Astor S.A." y al propio tiempo declaramos haber lugar al recurso promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, a través de su representación legal, y en su virtud casamos y revocamos la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de diciembre de 1992, dictada en el recurso núm. 30/1990, y declaramos la conformidad a derecho de los Decretos de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de 7 de octubre de 1988 y 30 de octubre de 1989, con el pronunciamiento de costas indicado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

23 sentencias
  • SAP Melilla 114/2015, 16 de Noviembre de 2015
    • España
    • 16 Noviembre 2015
    ...en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, a tenor de la doctrina contenida en las SSTS 14-4-1998, 7-4-1999, y 24-2-2000 Dado el tenor de la presente resolución, y no apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar las costas de oficio, conforme a lo ......
  • SAP La Rioja 101/2011, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...o comprado " los cuales deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa señalada de las acciones edilicias" ( STS 7-4-1999 ) como bien indica la sentencia recurrida y que no se En este marco se cuenta con las acciones previstas por los arts.1.461 y 1.484 del C.C . regula......
  • SAP Madrid 341/2005, 20 de Junio de 2005
    • España
    • 20 Junio 2005
    ...el objetivo o fin propuesto en la compraventa que ha de incardinarse en los arts. 1101 y 1124 CC.". Siguiendo la misma línea, la STS. de 7 de Abril de 1.999, diferencia una y otra situación, indicando que no cabe estimar como defectos ocultos, aquellos que por su entidad física o funcional,......
  • SAP Sevilla 595/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • 15 Diciembre 2009
    ...por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias". Precisando la STS. de 7 de abril de 1.999 que "los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de los artículos 1.484 y siguientes son los equivalentes a deterioros, desperf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR