STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso862/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Isidrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. MONTERO DE COZAR MILLET.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Linea de la Concepción incoó Procedimiento Abreviado con el número 171 de 1994 contra Isidroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.1ª) que, con fecha 1 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El día 22 de Octubre de 1.993, Isidro, a la sazón de setenta años y a quien le falta parte del antebrazo y la mano izquierda, fue observado por una patrulla de la Policía Nacional que vigilaba por la zona de la Avenida de Andalucía de La Línea de la Concepción, cuando se hallaba sacando del maletero de su coche, marca Renault-5, matrícula TI-....-UTy especialmente preparado para la conducción con una sola mano, una caja de cartón de las empleadas para el embalaje de vinos cubierta con una toalla rosa, y que contenía en su interior catorce mil ochocientos ochenta gramos de resina de haschís, con una pureza del 1,26 por ciento de tetrahidrocannabinol. Aun desconociendo los Policías el contenido de la caja en tal momento, les infundió sospechas su actitud, por lo que procedieron a dar la vuelta, parando el automóvil y bajando del mismo para dirigirse a él, cuando, al percatarse Isidrode la presencia policial, tomó la caja y salió corriendo hacia la Barriada inmediata, la Zona NUM001de la del Corazón de Jesús, zona notoriamente conflictiva de esta ciudad por la densidad de las actividades de contrabando de tabaco y de droga que en ella se realizan o encubren, siendo perseguido por ambos Policías de la dotación, en cuyo trance entregó Isidroa otra persona no identificada la caja, corriendo otra vea este tercero por la plazoleta peatonal allí existente, perseguido por uno de los Policías que no le perdió de vista en tanto que el otro se dirigía a Isidro, y entrando dicho tercero en la casa del número NUM000de la barriada, vivienda unifamiliar de dos plantas, ocupada por Gabrielao su familia, cerrando la puerta tras de sí, y perdiendo allí en el zaguán la toalla rosa que cubría el contenido de la caja.

Detenido en el acto Isidro, llamaron los Policías a la puerta del número NUM000, no obteniendo respuesta y oyendo un ruido como de un bulto que cayera al suelo desde la altura, abriéndoles por fin la puerta Jose Pedro, quien, ajeno a estos hechos, se había trasladado a aquella casa con la finalidad de comprar tabaco de contrabando, y comunicó a los Policías que la persona que había entrado en la casa con una caja de las de vino en las manos, había subido con ella al piso de arriba y le había dicho que no abriera a nadie, ya que venía la Policía detrás de él. Momentos después llegó al lugar Gabriela, que permitió la entrada a la vivienda de los Policías, quienes no hallaron al joven que trasportó la caja desde que Isidrose la entregó hasta el interior de la casa, pero sí localizaron dentro de un patio interior la caja descrita, (de Fino Gaditano de González Byass), con su contenido de haschís esparcido a su alrededor, tras haber caido desde el piso superior a dicho patio, donde fue recuperada. El El transporte de la droga, que estaba destinada al consumo ajeno, no consta si lo realizaba Isidropor cuenta propia o de terceras personas.

SEGUNDO

El acusado carecía de antecedentes penales, y era mayor de edad al ocurrir estos hechos. En el momento de su detención se le ocuparon ciento tres mil pesetas, cuya procedencia se ignora.

TERCERO

_ El automóvil de matrícula TI-....-UT, usado en la ocasión por el acusado, es de su propiedad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S :

PRIMERO

Que debemos condenar y condenamos a Isidrocomo autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago.

SEGUNDO

Le condenamos además al pago las costas procesales devengadas en este procedimiento.

TERCERO

Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de las penas de prisión o arresto mayor, o de la responsabilidad personal sustitutoria de impago de multas, a no haber servido para extinguir otras rresponsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

CUARTO

Dése a la droga intervenida el destino legal, acreditando su total destrucción en la ejecución de la presente.

QUINTO

Para acreditar la solvencia el condenado, reclámese la pieza de responsabilidades pecuniarias cuya remisión anunció el Instructor, librándose para ello Orden al efecto. Queden sujetas las resultas de la causa, y para subvenir a las responsabilidades pecuniarias acordadas las ciento tres mil pesetas ocupadas al condenado.

SEXTO

Se decreta el comiso del automóvil matrícula TI-....-UT, que será entregado al Estado Español.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo, líbrese testimonio de la presete Sentencia, del atestado policíal y de las declaraciones del testigo Benedictoen la última sesión del Juicio Oral, que se remitirá al Juzgado Decano de los de Instrucción de Cádiz a fin de seguir contra el mismo el oportuno procedimiento por si hubiere cometido delito de falso testimonio en causa criminal a favor del reo".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por querbantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de Isidrose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega violación, por su inaplicación, de los artículo 18.2 y 24.1 de la Constitución, que consagran el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso público con todas las garantías, así como la infracción de los artículos 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la indebida aplicación del artículo 553 de la Ley Procesal Penal.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo procesal que el anterior, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la inclusión en los hechos probados de expresiones técnico-jurídicas predetermianates del fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se utiliza como motivo inicial del recurso uno por infracción de Ley y de principios constitucionales, que se ampara en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción de los preceptos constitucionales que garantizan la inviolabilidad del domicilio y un juicio con todas las garantías, que vienen expresados en los artículos 18.2 y 24.1 respectivamente de la Constitución. El recurrente afirma que su condena en la sentencia recurrida se basa en prueba obtenida mediante una entrada de las fuerzas policiales en un domicilio sin autorización del titular, no habiendo en el momento de los hechos una situación de flagrancia delictiva y careciendo también los agentes policiales de autorización judicial para entrar, por todo lo cual la prueba así obtenida, con infracción de lo dispuesto en el número 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es inválida y la acusación en ella basada y la subsiguiente condena reflejan la inexistencia en el caso de un juicio con todas las garantías.

Es preciso observar como se desarrollaron los hechos de detección del delito enjuiciado en el caso para comprobar si, en efecto, como denuncia el recurrente, ha sido condenado sobre la base de pruebas obtenidas con violación de derechos o libertades fundamentales, lo que, sí así fuera, determinaría la ineficacia de esas pruebas. Pero ocurre que la existencia del hecho y la participación en él del acusado las ha obtenido el tribunal por vía distinta de la resultante de la entrada de las fuerzas policiales en domicilio privado antes de contar con permiso del titular y de autorización judicial para hacerlo. Inicialmente el acusado fué visto por los policías en la vía pública descender de un vehículo y sacar del maletero del mismo una caja de cartón de las empleadas para el embalaje de botellas de vino, con la que, al darse cuenta de ser seguido, corre el acusado, que la entrega a una persona que también se ponee a correr siendo seguida también esta última por un policía que no le pierda de vista y tampoco a la caja, viendo como penetra en una casa, cuya puerta es abierta unos minutos después, por una tercera persona, que no es titular de la vivienda y que dice haber recibido indicación del que entró perseguido de que no abriera a los seguidores por ser la policía. La caja misma es recuperada después la misma mañana de los hechos en un patio ciego y de difícil acceso contiguo a la vivienda en ocasión de la práctica de un registro no solo autorizado, sino incluso presenciando, por el juez de instrucción que había librado el mandamiento oportuno para la entrada, y, al encontrarse la caja, que es reconocida por los policías perseguidores, se encuentra contener catorce kilos con ochocientas ochenta gramos de haschis. Para llegar a concluir todos los anteriores datos para nada ha contado lo que en la entrada domiciliar que moteja de ilícita el recurrente pudiera haber observado la policía, ni la petición de autorización judicial se derivó de esa precedente entrada, sino que se corresponde causalmente con lo observado por los policías en la vía pública que terminó al entrar en una vivienda uno de los perseguidos, razón por la cual se acudió entonces a la solicitud del mandamiento de entrada cuya puesta en efecto dió como resultado el hallazgo de la caja antes observada, que se sacó de lugar de difícil acceso a donde había sido arrojada, y con la comprobación del contenido ya expresado. No se puede afirmar, por tanto, que la prueba utilizada por la Sala "a quo" para lograr su convencimiento sobre los hechos se derivara de una violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio que garantiza el número 2º del artículo 18 de la Constitución, ni, derivadamente como pretende el recurrente, se le privó de un juicio con todas las garantías, de las que tan solo alega la utilización de una prueba ilícitamente obtenida. Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se introduce, por el cauce también de los artículos 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fín de denunciar infracciòn del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia. Entiende el recurrente que ha sido condenado sin una base probatoria de cargo mínima.

Para el éxito de este motivo se precisaba el del motivo anterior. Si la prueba de cargo se hubiera obtenido, como el recurrente pretende, mediante la violación de derechos fundamentales que la hicieran inválida e ineficaz, habría carecido el tribunal de la necesaria para poder dictar un fallo de condena. Bien sabido es a este respecto que la función de esta Sala de casación cuando se alega infracción del principio garantizador de la presunción de inocencia, ha de limitarse a verificar: a) que el tribunal sentenciador contó con la suficiente prueba de signo acusatorio y recayente sobre la existencia del hecho y la participación en él y la culpabilidad del acusado, b) que su obtención ha sido lícita y no lesionadora de derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y posibilidad real de contradicción, y c) que, en la preceptiva motivación de la sentencia se ha razonado por el tribunal de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia en el proceso seguido para llegar a concluir, sobre la base de las pruebas, la procedencia de dictar un fallo condenatorio (sentencias de 21 de Febrero, 10 y 21 de Marzo, 19 de Abril, 13 de Mayo y 26 de Junio de 1.995). Pues bien, en este caso, contó el tribunal con suficiente prueba de cargo obtenida de los testimonios de los policías intervinientes que declararon en el acto del juicio oral, con la propia admisión del acusado de haberse encontrado en el lugar de los hechos aún cuando pretendiera ofrecer otra explicación a su actividad, y con los análisis de la sustancia encontrada, y sobre todo fundó con correcta lógica la decisión a la que llegó el tribunal de que se había cometido un delito contra la salud pública por tenencia de droga destinada al tráfico y que era su autor el acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia utilización en los hechos probados de expresiones técnico-jurídicos predeterminantes del fallo. En concreto dice el recurrente que, en las primeras líneas del relato de hechos se dice, con anticipación, que el acusado sacó del maletero de su coche una caja conteniendo "catorce mil ochocientos ochenta gramos de resina de haschis, con un pureza de 1.26 por ciento de tetrahidrocannabinol".

La doctrina de esta Sala sobre el vicio denunciado en el motivo, conocido como predeterminación de fallo, tiene su razón de ser en la evitación del sustituir en el relato fáctico de la sentencia de un hecho o serie de hechos por un concepto jurídico lo que constituye una irrazonable anticipación de conceptos que se ha de utilizar lógica y cronológicamente después en la subsunción, determinando con ello perjuicio para el afectado en cuanto le determina indefensión para poder argüir en contra de expresiones que han sustituido la narración pura y simple de los hechos por su significación jurídica. Para apreciar la existencia de tal vicio se precisa que, 1º) en efecto se hayan utilizado expresiones jurídicas de las utilizadas para dar nombre o describir la esencia del tipo delictivo aplicado, 2º) que esas expresiones no estén adoptadas en el lenguaje común, sino que sean propias del empleado por juristas y técnicos en Derecho; 3º) que tengan valor causal para el fallo y 4º) que, si se suprimieran el relato de hechos quedaría sin base alguna (sentencias de 17 de Enero de 1.992 y 11 y 12 de Julio de 1995).

En el caso aquí en consideración es claro que la descripción anticipada en el relato de hechos del contenido de droga en una caja que portaba el acusado, y que fué cronológicamente conocido más tarde por quienes investigaban el hecho, no determina anticipación irrazonada de conceptos jurídicos, porque no lo son los descriptivos técnico-químicos utilizados en la narración fáctica, sino tan solo descripción de los elementos de hecho precisos para la aplicación, que se realiza correctamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia, de los criterios utilizados en la descripción del tipo penal aplicado. Por ello es procedente la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Isidrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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