ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10226A
Número de Recurso1503/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1503/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ángel Jesús presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 872/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 337/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Esther Díaz Martín, en nombre y representación de don Ángel Jesús , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de doña Estefanía , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando, conjuntamente, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, y por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , de tutela judicial de derechos fundamentales.

En primer lugar, debe señalarse que el cauce procesal invocado por el recurrente, en relación al ordinal 1º. del art. 477.2 LEC , resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1.º de la LEC , sino que se dictó en un juicio de divorcio y, en consecuencia, tramitado por razón de la materia.

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2. 1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución -el derecho a la vivienda no se encuentra incluido-, y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Asimismo, esta Sala ha reiterado el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación ( STS de Pleno 385/2017, de 19 de junio ), como ya se refería en el Acuerdo de esta sala de 30 de diciembre de 2011, sobre causas de inadmisión, cuyo contenido se ha ratificado en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 (III. Requisitos de los Recursos. 1. Requisitos de la estructura de los recursos).

Expuesto lo anterior, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º de la LEC , al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1438 CC , por considerar que existiría jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, determinándose por un grupo de las mismas que la indemnización del art. 1438 CC debería ser estimada en un 50% del salario mínimo interprofesional, pues en el supuesto examinado no constaría acreditado que la esposa se hubiera dedicado de modo directo, único y exclusivo a las tareas de la casa, pues habría prestado servicios por cuenta ajena y habría continuado con su formación profesional, y que ambos esposos habrían contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos, sin que hubiera existido un exceso en la contribución a las cargas por parte de la esposa que permita la compensación con la contribución del marido; y el segundo, por infracción del art. 14 CE , pues en el sentencia impugnada se presumiría una mayor dedicación por parte de la mujer frente a la mujer respecto del sostenimiento del hogar, lo que constituiría una discriminación negativa para el hombre.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero de recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que en el supuesto examinado no constaría acreditado que la esposa se hubiera dedicado de modo directo, único y exclusivo a las tareas de la casa, pues habría prestado servicios por cuenta ajena y habría continuado con su formación profesional, y que ambos esposos habrían contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos, sin que hubiera existido un exceso en la contribución a las cargas por parte de la esposa que permita la compensación con la contribución del marido.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que la esposa a partir de la fecha de adopción del régimen de separación de bienes en el año 1999, se ha dedicado con carácter exclusivo a las tareas y trabajo para la casa, salvo concretos periodos puntuales con ausencia de continuidad y estabilidad; y segundo, centrada la controversia sobre la cuantía de dicha indemnización, se considera que la suma fijada en primera instancia debe de reducirse ponderadamente de la suma de 60.000 a 40.000 euros, por resultar más ajustado al criterio estimativo del salario medio del servicio doméstico, junto con el tiempo que de manera ininterrumpida la esposa trabajó para el hogar (11 años) desde la fecha de la separación de bienes (año 1999) hasta el año 2010.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Cabe añadir, asimismo, que esta Sala ha establecido, en sentencia de fecha posterior a las invocadas por el recurrente, que: «La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro» ( STS nº 614/2015, de 25 de noviembre , citada por SSTS nº 185/2017, de 14 de marzo y 257/2017 de 26 de abril ).

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional.

    Así, en el motivo de recurso no se justifica, en forma alguna, la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 473.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años.

    Cabe añadir, además, que el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Esta Sala ha reiterado en anteriores ocasiones, en las que se ha alegado la infracción de normas constitucionales, que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en el supuesto examinado.

    Sobre el requisito de cita precisa de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, esta Sala ha determinado recientemente, que: «El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). «Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )» ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero ).

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada con fecha de 21 diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 872/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 337/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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