STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5242/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza, instruyó diligencias previas número 4.589/89, contra Donato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 19 horas del día 19 de diciembre de 1.989, la Policía efectuó un registro en el Bar DIRECCION001sito en el núm. NUM000de la c/ DIRECCION000de la ciudad de Zaragoza, que está regentado por su propietario el acusado en una habitación destinada a almacén, ocultas tras una botella de lejía, diez pequeñas placas de una sustancia que analizada resuyltó ser haschís con un peso de 34,14 gramos, que el acusado guardaba en aquél lugar para destinarlas a la venta, aunque no consta que tales operaciones se realizaran en el establecimiento, asímismo la Policía encontró una bolsa de basura que contenía 107.900 pts. y algunos décimos de la loteria nacional y de la Once, sin que se haya probado que uno y otros procedieran de la venta de dicha sustancia estupefaciente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Donato, ya circunstanciado, como autor responsable del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de la totalidad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga ocupada a la que se dará el destino legal, devolviéndose al reo los décimos de lotería nacional y la ONCE que le fueron ocupados. No aprobamos el auto de insolvencia que dictó y consulta el Sr. Juez instructor, decretándose el embargo de la suma de dinero ocupada. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Firme que sea esta resolución actúese en pieza de responsabilidad civil que traba de los demás bienes del reo en cantidad suficiente para responder de la multa impuesta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma,al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por presunción de inocencia.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación el día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y así, no aparecer, por evidente omisión, un relato que permita determinar por qué el acusado era propietario, y en definitiva guardaba los 34,14 gramos de hachís, y no obstante ello se declara terminantemente por el Tribunal "a quo" que el acusado guardaba dicha sustancia. El motivo debe ser desestimado, ya que los hechos declarados probados, afirman sin oscuridad que los 34,14 gramos hachis que se le intervino al acusado se hallaban ocultos, en un local destinado a almacén, detrás de una botella de lejía, y que aquél los guardaba en aquél lugar para destinarlo a la venta. El vicio procesal denunciado parte del supuesto de que la narración fáctica sea oscura e ininteligible en alguna de sus partes, en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficientemente redactado o de forma fragmentaria, al omitir algún extremo relacionado que haga dificil su comprensión, siempre que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada en los hechos probados. Han de producir éstos, por su confusa e imprecisa redacción, una cierta incomprensión o dificultad acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del relato histórico de que el fallo es necesario correlato. Por otra parte, este motivo de impugnación, como los demás encuadrados en el cauce de impugnación por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado, pues su consecuencia procesal es la de anular la Sentencia recurrida, para dictar otra que corrija el defecto procesal invocado -cfr. Sentencia Tribunal Supremo 16 Octubre, 3 Diciembre 1.991-. En el hecho probado expuesto con anterioridad, no se aprecia en su redacción que aquél sea confuso o ininteligible, conteniéndose los elementos del tipo que integran el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. El recurrente, se alega, negó a ser el propietario del hachís, y la dedicación a la venta es una mera suposición o conjetura que no ha sido debidamente motivada en la Sentencia, pues al tratarse de prueba indiciaria, ésta exige determinadas exigencias que le presten apoyo para la configuración de la inferencia que no existe en la Sentencia impugnada.

El recurrente tiene razón, por tanto, el motivo debe ser estimado.

La necesidad de motivar las resoluciones judiciales está estrechamente ligado al denominado "principio del control en el proceso penal". En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, 61/83 de 11 de Julio, y mas extensamente, las 55/87 de 13 de Mayo, así como una reiterada doctrina de esta Sala, 8 y 14 Noviembre 1.991, 26 Diciembre 1.991 y 4 Febrero 1.992, declaran la obligación de motivar las Sentencias como exigencia constitucional para permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir también, a lograr el convencimiento no solo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial, exigencia sin la cual, se privaría, en la práctica, a quien fuere afectado por aquélla, del ejercicio de los recursos que pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Solo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deben entender en el trámite de un recurso controlar la correcta aplicación del derecho.

El Tribunal de instancia ha incidido en su Sentencia en la violación de la tutela judicial efectiva que consagró el artículo 24 de la Constitución Española que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Esta motivación aparece también conectada con la presunción de inocencia, al omitirse en la Sentencia por qué prueba indiciaria se condena al acusado.

Si se incumple el deber de motivación, es obligado distinguir la clase de prueba utilizada en las actuaciones, pues cuando hubo prueba directa, las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que dificilmente se llegaría a la indefensión, si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere,y carecería de fuerza suficiente tal defecto para llegar a la nulidad de la sentencia. En cambio, si se trata de prueba indiciaria, cual aquí ocurre, la total ausencia de motivación de la resolución, aparece como indispensable el conocimiento de los razonamientos de aquélla para distinguir los indicios existentes, que han de estar plenamente acreditados, la lógica deducción, y la conclusión que se quiere obtener, para poder impugnar, sobre todo, por la vía del recurso que proceda,el razonamiento deductivo asumido, que afecta en primer término a la tutela efectiva, pero que también incide en la presunción de inocencia, puesto que la prueba indiciaria exige la concurrencia de determinados requisitos que al omitirse, se ignora si existen, a efectos de destruir dicha presunción.

Las consecuencias derivadas de tal defecto, y al concurrir un vacio fundamentador, no pueden ser otras, que las de declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que subsanándose el error padecido, emita otra conforme a derecho, y el Tribunal de casación puede conocer de la correcta o incorrecta aplicación del derecho -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 28 Febrero y 4 Octubre 1.991-.

TERCERO

Procede, pues, la estimación del recurso, acogiendo el segundo motivo de impugnación, sin tener que examinar el tercero. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su segundo motivo, con desestimación del primero por quebrantamiento de forma, sin tener que examinar el tercero por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a Donato, por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior de dictar la Sentencia, a fin de que subsanándose el error padecido, emita otra conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio, y devolución igualmente del depósito que constituyó en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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