STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:19154
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.117.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Infracción. Sanción. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1991, 15 de enero, 14 de febrero, 6

de marzo, 3 y 30 de abril de 1992.

DOCTRINA: La desviación de poder en cuanto ejercicio de potestades administrativas para fines

distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado, que quien lo

invoque alegue los presupuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo

fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad

y de la oculta intención que lo determine.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por doña Luisa , funcionaría, contra la sentencia que el 20 de diciembre de 1988, dictó la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona , habiendo comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Berga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, con asistencia de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

A doña Luisa , funcionaría administrativa del Ayuntamiento de Berga, se le incoó expediente sancionador y por resolución de 5 de mayo de 1988 dictada por la Comisión de Gobierno de referido Ayuntamiento, se le impuso sanción de suspensión de funciones dos años. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 16 de junio de 1988.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, por la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1988 , por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte hoy apelante, funcionaría administrativa del Ayuntamiento de Berga y a la vez Licenciada en Derecho y Procuradora de los Tribunales, con ejercicio en los Juzgados de dicha población, contra resolución de 16 de junio de 1988, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de dicha población, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra resolución de 5 de mayo de 1988, de la misma Comisión, dictada en expediente sancionador incoado a dicha funcionaría, en la que se le impuso a ésta sanción de suspensión de funciones por dos años.

Segundo

La sentencia de instancia versa, por tanto, sobre materia de personal al servicio de la Administración Pública, en la que rige, por imperativo del art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional , el principio de única instancia, pues no se contempla en el caso debatido un supuesto de «separación» de empleado público inamovible, sino, antes al contrario, un supuesto de «suspensión» de empleado público inamovible.

Pero como quiera que en la demanda se alegó «desviación de poder», y la sentencia de instancia razona sobre el mismo, para rechazarle, esta circunstancia determina que, conforme al art. 94.2, a) de la precitada Ley Jurisdiccional la sentencia resulte apelable, pero no para reexaminar la totalidad de los motivos invocados como fundamento de la pretensión anulatoria del acto recurrido, sino únicamente para verificar si existe o no la alegada desviación de poder, como reiteradamente venimos declarando, pues la cognitio del recurso, en casos como el presente, está limitada al examen del aludido vicio.

Tercero

Son reiteradas las sentencias de esta Sala -sentencias, entre otras muchas, 17 de diciembre de 1991, 15 de enero, 14 de febrero, 6 de marzo, 3 y 30 de abril de 1992- que vienen declarando que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 en relación con el art. 103 de la Constitución, y definido en el art. 83 de la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se de que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de moralidad.

En el caso presente no podemos apreciar la desviación de poder que se invoca, al no existir pruebas que evidencien la disparidad de los fines perseguidos por el acto recurrido y el fin fijado en el Ordenamiento jurídico, pues la sanción impuesta, abstracción hecha de su dimensión, en cuya cuantificación no podemos entrar, dada la cognitio limitada del recurso, no obedece como sostiene la apelante a motivaciones políticas, o a haber sido la sancionada Secretaria del anterior Alcalde de la Corporación, ya que, por contra, quedó acreditado en el expediente que durante el período en el que la recurrente estuvo en situación de baja por enfermedad -del 20 de septiembre de 1987 al 10 de enero de 1988- continuó su actividad profesional como Procurador de los Tribunales en los Juzgados de Berga asistiendo a éstos, y el que la Corporación resuelva, en el expediente incoado, sancionarla como autora de falta notoria de rendimiento que comporta inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas -prevista en el art. 3, f) del Decreto 336/1986, de 6 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Fundación Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña - evidencia que la Administración, con esa medida, actúa conforme al principio de eficacia, consagrado, en el art. 103 de la Constitución , no tolerando la inactividad y sancionando al funcionario que, por razón de enfermedad, no asiste a su puesto de trabajo para el desempeño de su función pública, y sí, por contra, desempeña su actividad profesional privada, durante el mismo período de enfermedad.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Luisa , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso núm.

1.004/1988, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando 4o pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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