STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:8461
Número de Recurso4718/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jose María contra Sentencia núm. 340/99 de fecha 13 de julio de 1999 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 133/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 14/96 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba, seguido contra dicho acusado por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por el Procurador de los Tribunales Don Justo Guedeja Marrón de Onís y defendido por la Letrada Doña María Nieves Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba incoó Procedimiento Abreviado núm. 14/96 contra Jose María por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimosexa de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 13 de julio de 1999 dictó Sentencia núm. 340/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jose María , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 17 de enero de 1996, fué detenido por Agentes de la Guardia Civil, cuando en la Plaza de la estación de Renfe de Collado Villalba (Madrid), vendía 0,2 gramos de heroína con una riqueza media de 62,2 por ciento a Miguel por el precio de 1.000 pesetas. Acto seguido fué detenido por los agentes, quienes intervinieron al acusado 33.800 pesetas procedentes de tales ventas.

El acusado al tiempo de ocurrir los hechos sufría una drogacicción que le influía en su actuar para obtener dinero con que sufragar su consumo y conservando no obstante sus facultades intelectivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose María como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de no abono y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de la sustancia aprehendida y adjudicándose al Estado las 33.800 pesetas intervenidas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 y 2 de la CE.

  2. - Por infracción de Ley, del artículo 368 del C. Penal.

  3. - Por infracción de Ley del art. 20.2 del C. Penal.

  4. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim., por cuando ha existido errror en la apreciación de la prueba que obra en autos y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de Vista para la resolución del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, aplicando el Código penal de 1973, frente a cuya resolución se formalizan cuatro motivos de contenido casacional, que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo, formalizado por vulneración de derecho constitucional (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), invoca el recurrente el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución española). Tras una cita de resoluciones judiciales, en realidad lo que reprocha el recurrente, como ocurre en ocasiones, es la valoración de la actividad probatoria que se desarrolló en el plenario, y de donde obtiene el Tribunal "a quo" su convicción judicial, a los efectos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razonando en la Sentencia dictada el origen probatorio de donde extrae la misma, con adecuado desarrollo argumental y valorativo. El relato factual es corto, pero suficientemente ilustrativo, ya que se trata de la venta de una papelina de heroína, a cambio de mil pesetas, hecho que se produce en la plaza de la Estación de Renfe de Collado-Villalba (Madrid), por parte del acusado a un consumidor que en definitiva no quiso declarar en un primer momento (salvo que se le devolviera la papelina comprada, a lo que no accedió la fuerza actuante), y que después suscribió un acta notarial de manifestaciones en donde expone que es toxicómano y que la sustancia que portaba la había adquirido el día anterior en Madrid, San Blas y que no había sido vendida por el acusado.

Sin embargo, la Sentencia se basa en la declaración de un agente de la Guardia Civil que relató de forma "clara, precisa y con todo lujo de detalles que se encontraba de paisano en la Estación de Renfe de Collado Villalba a escasa distancia de Jose María , no más de medio metro, cuando se le acercó Miguel , diciéndole al inculpado «Pitufo dame una bolsa» y, tras intercambiar unas palabras más que no llegó a oir, vió que, apoyados ambos en la repisa de una ventana, sacó Jose María una bolsita que dejó en el pollete y que cogió rápidamente Miguel , dejando un billete de mil pesetas en el mismo pollete que cogió el acusado". Tras la intervención policial, se ocupó al comprador la papelina adquirida, y al vendedor -acusado-, la cantidad de 33.800 pesetas. Ha existido, pues, prueba de cargo, practicada en condiciones de regularidad procesal y constitucional, valorada por la Sala sentenciadora, cuyo control escapa a este control casacional, por lo que no se ha vulnerado el invocado derecho constitucional, procediendo, en consecuencia, desestimar este primer motivo.

TERCERO

El cuarto motivo, formalizado por "error facti", al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de apreciación por la Sala sentenciadora de los documentos unidos a los folios 65 y 66 de las actuaciones, donde consta el análisis de la droga incautada, heroína, en cantidad de 0,2 gramos, y riqueza en principio activo de 62.6 por 100.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, aún cuando la cantidad ciertamente es ínfima, ello no quiere decir que no se pueda obtener una dosis de sustancia estupefaciente, porque tal documento en modo alguno así lo afirma. El recurrente fue acusado por el delito de tráfico de drogas, y no por posesión preordenada al tráfico, y es claro que los actos de venta son constitutivos de tal ilícito penal (Sentencias, entre otras muchas de esta Sala, de 22 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989). De modo que el documento ni contradice ni ha dejado de ser valorado por la Sala sentenciadora, sino que está perfectamente integrado en el "factum", por lo que el motivo tiene que ser desestimado, al igual que el segundo, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que con única cita del art. 368 del Código penal (por cierto no aplicado por el Tribunal "a quo", sino el art. 344 del Código penal de 1973, que consideró más beneficioso para el acusado), y sin desarrollo argumental alguno, vuelve a insistir sobre la posesión preordenada al tráfico, sin ningún fundamento.

CUARTO

El tercer motivo -por simple error, se expone como cuarto-, formalizado por infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y con palmaria infracción del propio precepto ("cuando dados los hechos que se declaren probados...") y del art. 884-3º de la misma, por lo que no debió superar el trámite de admisión, lo que ahora se convertirá en causa de desestimación, invoca la circunstancia eximente segunda del art. 20 del Código penal, alegando que el recurrente, "en el momento de los hechos se encontraba con síndrome de abstinencia". No se expone así en el "factum" de la Sentencia combatida, sino que "el acusado al tiempo de ocurrir los hechos sufría una drogadicción que le influía en su actuar para obtener dinero con que sufragar su consumo y conservando no obstante sus facultades intelectivas". Tal aserto fáctico, determinó la concurrencia de la atenuante de drogadicción, aplicada por la Sala sentenciadora como analógica (art. 9-10ª del Código penal de 1973), coincidente con la hoy segunda del art. 21 del propio Texto legal. Y para ello el Tribunal "a quo" se basó en el informe médico que consta al folio 118. De modo que no resultando de los hechos probados, el invocado "síndrome de abstinencia", se viene abajo todo el discurso argumental del recurrente, que de forma incorrecta descansa, por este cauce casacional, en los folios 117 y 118, en donde figura el tratamiento deshabituador a que se sometió el acusado en Las Palmas de Gran Canaria, desde mayo de 1998, cuando los hechos delictivos sucedieron el día 17 de enero de 1996, constando por el contrario que el recurrente conservaba sus facultades intelectivas, sin estar afecto por síndrome de abstinencia alguno, como se razona en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo.

QUINTO

Procediendo la desestimación del recurso, son de obligada imposición las costas procesales del mismo (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Jose María contra Sentencia núm. 340/99, de fecha 13 de julio de 1999 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de no abono y al pago de las costas procesales. Asímismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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