STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3800
Número de Recurso8641/1994
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil EUMAPRIM, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de octubre de 1994, sobre procedimiento de apremio en ejecución de cuotas de urbanización giradas por la Junta de Compensación "El Oliveral", Fase I, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Compensación del Polígono Industrial "El Oliveral", Fase I, representada por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 23 de octubre de 1991 y 30 de enero y 30 de septiembre de 1992 el Ayuntamiento de Riba- Roja de Turia desestimó los recursos de alzada interpuestos por la entidad mercantil EUMAPRIM, S.A. contra las providencias de apremio números 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de 1991 y 35 de 1992 por las que se declaran en vía ejecutiva de apremio diversas derramas correspondientes a las obras de urbanización acordadas por la Junta de Compensación del Polígono Industrial El Oliveral, Fase I.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por EUMAPRIM, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 2/92, en el que recayó sentencia de fecha 13 de octubre de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 4 de mayo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil EUMAPRIM, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdos del Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia de 23 de octubre de 1991, 30 de enero y 30 de septiembre de 1992, desestimatorios de recursos de alzada formulados por dicha entidad contra providencias de apremio números 223 a 228 de 1991 y 35 de 1992, dictadas en ejecución de diversas derramas aprobadas por la Junta de Compensación del Polígono Industrial El Oliveral, Fase I, correspondientes a los gastos de urbanización de dicho polígono.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al admitir una remisión tardía del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento de Riba-Roja que, a su juicio, ha desvirtuado los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta al formular su escrito de demanda. En verdad, mas que una remisión tardía fue un error del Ayuntamiento de Riba-Roja en la remisión del expediente. La sentencia de instancia resuelve tres recursos, el 2, 246 y 2356, todos ellos de 1992 que fueron acumulados en fase de prueba. En todos el Ayuntamiento demandado envió un expediente equivocado, que no fue obstáculo para que la sociedad recurrente formulara sus escritos de demanda sin hacer advertencia alguna. Sin embargo, en trámite de contestación a la demanda en el recurso 2356/92 el Ayuntamiento demandado puso de manifiesto el error y remitió el expediente correspondiente a los actos administrativos impugnados. Realmente de lo que se queja la sociedad recurrente es de que ella había opuesto como uno de los motivos de oposición al procedimiento de apremio la ausencia de la reglamentaria notificación de las liquidaciones objeto del mismo, y que esa falta no habría sido contradicha si no se hubiera admitido el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento demandado después del plazo prescrito para ello. Sin embargo, la cita del artículo 24 no conduce al éxito del motivo invocado. No ampara la buena fe procesal la pretensión de escudarse en un error de la parte contraria fácilmente subsanable. No existe alteración alguna de la causa de pedir esgrimida en la demanda, ni se ha causado a la parte actora indefensión, toda vez que no solo la Sala de instancia le concedió un traslado específico para que pudiera alegar cuanto a su derecho conviniera respecto a la remisión del expediente administrativo, sino que en trámite de conclusiones pudo formular las alegaciones pertinentes sobre su contenido.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, conforme al artículo 95.1.4º LJ, se opone como infringido el artículo 14 de la Constitución "en relación con las normas del ordenamiento jurídico urbanístico que salvaguardan esos postulados de igualdad ante la ley de los administrados afectados", aunque concreta ese principio, por lo que se refiere al presente motivo, en los artículos 172 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y en la inexistencia en el presente caso del necesario proyecto de compensación, que justifique las liquidaciones giradas. Resulta inaceptable que reproche a la sentencia el no haberse referido a esta cuestión, pues se trata de una cuestión que no fue suscitada en primera instancia. Ni fue suscitada ni podía serlo pues, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley General Tributaria, contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los motivos de oposición que en él se enumeran, entre los que no caben los dirigidos a obtener la anulación de liquidaciones que han devenido firmes.

CUARTO

Finalmente opone la sociedad recurrente que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 124 y 137 d) y e) de la Ley General Tributaria 99 d) del Reglamento General de Recaudación, por cuanto ni se han notificado debidamente las liquidaciones ni se ha expedido por la Junta de Compensación la certificación que acredite la existencia de la obligación apremiada. Sin embargo, la Sala de instancia, tras una adecuada ponderación de la prueba practicada llega a la conclusión contraria, y es sabido que no existe motivo alguno de casación que pueda fundarse en el error en la apreciación de la prueba en que hubiera podido incurrir el Tribunal "a quo".

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil EUMAPRIM, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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