STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:8041
Número de Recurso4061/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 7459/98 contra Hugo , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: PRIMERO.- Que el día 7 de octubre de 1998, sobre las 17,30 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sorprendieron a Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la calle Alvaro de Bazán de esta ciudad, cuando vendía a otra persona dos papelinas de cocaína y heroína, con un peso de 0,10 gramos, valoradas en 2.000 pesetas. Ocupándole 2.130 pesetas fruto del mencionado tráfico".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE 4.000 PESETAS, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Procédase al comiso de la droga y dinero intervenido, y déseles el destino legal.- Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de Insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en el ramo correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa establecidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia. CUARTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo del 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos deben ser objeto de análisis conjunto. Desde la doble perspectiva del quebrantamiento de forma, artículo 850.1 LECrim., y de la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes, artículo 24.2 C.E., se denuncia la no suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo.

En su escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal propuso la comparecencia al acto del juicio oral como testigo, además de los Policías Nacionales que directamente intervinieron en los hechos, de la persona que según el atestado había comprado la droga al hoy recurrente. La defensa, en su escrito correspondiente, se limitó a hacer suyas todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal. El testigo no compareció al acto del juicio oral. La Sala oyó previamente a los testigos comparecidos y, tras ello, resolvió no acceder a la suspensión por entender innecesaria la declaración de aquél. La defensa hizo constar su protesta, solicitando la lectura de la declaración sumarial del testigo, la que se llevó a cabo por la Secretaria.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Evidentemente no puede negarse la pertinencia de la prueba y en razón de ello fue admitida por el Tribunal y citado el testigo al acto del juicio oral. Sin embargo, cuestión distinta, en un momento posterior, es su necesidad e influencia en la conclusión fáctica del Tribunal. En el fundamento jurídico segundo lo explicita la Sala de instancia con nitidez. La prueba fue considerada innecesaria puesto que la manifestación de los Policías Nacionales intervinientes "fue clara y contundente, cuando dijeron que vieron perfectamente la operación de entrega de droga a cambio de dinero, recuperando éste en poder del acusado y la droga en poder del comprador" (el testigo propuesto). Según ello la influencia de dicha declaración en el resultado probatorio era irrelevante. Pero es que, además, se dió lectura a la declaración sumarial, es decir, se introdujo lo manifestado por el testigo en el acervo probatorio a valorar por la Sala, cumpliéndose así el principio de contradicción (folio 15). El contenido de la misma responde a la expectativas de la defensa. Sin embargo, la convicción del Tribunal ex artículo 741 LECrim. atiende a lo declarado por los otros testigos. Su influencia, insistimos, era irrelevante.

SEGUNDO

El tercero de los motivos se refiere a la presunción de inocencia con cita del artículo 24.2 C.E..

Carece totalmente de fundamento la denuncia de la vulneración de dicho derecho fundamental. Ya hemos reflejado más arriba la motivación fáctica del Tribunal y la base de su convicción en este sentido. Existen verdaderos actos de prueba, válidamente realizados, de signo inequívocamente incriminatorio y desde luego suficientes para basar dicha convicción.

TERCERO

El cuarto de los motivos, primero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., aduce indebida aplicación del artículo 368 C.P..

El motivo igualmente debe ser desestimado.

El recurrente desconoce el hecho probado que describe una conducta subsumible en el tipo que dice aplicado indebidamente. En realidad, aún admitiendo que fuese consumidor habitual de las sustancias intervenidas, ello tampoco determinaría el error de derecho denunciado, con independencia de que en el "factum" nada se dice al respecto.

CUARTO

Por último, aunque debería haber sido tratado con anterioridad, por la vía del 851.1 LECrim., alega el quebrantamiento de forma relativo a la predeterminación del fallo, manifestando que en los hechos probados se contienen conceptos que incurren en dicho vicio, así cuando se afirma por el Tribunal que "vendía a otra persona dos papelinas de cocaína y heroína".

También debe ser desestimado el presente motivo.

La frase referida es llana en el sentido de describir los hechos imputados al acusado. Ni conlleva el empleo de conceptos técnico-jurídicos, ni es ajena al lenguaje común, ni sustituye la descripción fáctica por conceptos netamente jurídicos, siendo evidente que no todas las palabras empleadas por el legislador constituyen definiciones exclusivamente penales, que es precisamente lo que constituye el fundamento del vicio formal denunciado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Hugo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 29/6/99, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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