STS, 2 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:4648
Número de Recurso2756/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2756/96, interpuesto por Dª. Gema , representada por el Procurador Sr. Pozas Osset, asistido de Letrado, contra el Auto dictado, en fecha 5 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº. 1385/95 interpuesto por Dª. Gema , contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Recurso de Reposición presentado contra la liquidación del Valor Catastral elaborada y notificada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Baleares.

No comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Gema , interpuso recurso de Súplica contra la Providencia, de fecha 19 de Enero de 1996, que ordenaba el archivo de las actuaciones , solicitando se dicte nueva resolución por la que, estimando dicho recurso, admita a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto y continúe los trámites procesales hasta la resolución de fondo planteada.

SEGUNDO

En fecha 5 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : La Sala Acuerda: Primero.- Desestimar el recurso de súplica contra la providencia de fecha 19 de Enero de 1996. Segundo.- Sin costas.

TERCERO

Contra el citado Auto la representación procesal de Dª. Gema , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 30 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que , confirmando la providencia de archivo y desestimando la súplica, inadmitió su recurso, la representación procesal de Dª. Gema , opone un único motivo de casación al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 24 de la Constitución, del art. 113 de la Ley Organica del Poder Judicial y la Jurisprudencia aplicable, con cita de numerosas Sentencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que, aunque el art. 57.1 f) de la Ley de la Jurisdicción señala la necesidad de presentar, junto con el escrito de interposición, la acreditación de haber efectuado , al órgano administrativo autor del acto impugnado, con caracter previo, la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( es decir el anuncio de que se va a interponer el recurso contencioso administrativo, que en su dia vino a sustituir al anteriormente preceptivo recurso de reposición previo), el objeto del artículo es que la Administración tenga conocimiento de ello y que se pueda agilizar la relación con el Organo Jurisdiccional.

Argumenta la recurrente que en el presente supuesto ambos objetivos están cumplidos a través del recurso de reposición y de la via económico administrativa, la futura publicación en el Boletin Oficial del Estado y la reclamación del expediente y que además se subsanó el defecto procesal incumplido al dia siguiente del plazo concedido para subsanar.

SEGUNDO

Por su similitud con el caso aquí planteado y su expreso texto, es oportuno reproducir la doctrina sentada en la Sentencia de 9 de Diciembre de 1999, que es reiteración de la seguida por esta Sala ( asi en la de 9 de Abril de 1999) y que dice asi : Sobre la cuestión propuesta, referida al alcance de la subsanación en materia del artº 57.2.f) de la LJ de 27 de diciembre de 1.956 y precisamente en contemplación al artº 110.3 de la Ley 30/92, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia num. 76/96, del Pleno, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad propuesta y que en dicha sentencia se expresa; y cuya doctrina es aplicable al caso debatido, aun siendo posterior la sentencia constitucional a las resoluciones aquí impugnadas, si se tiene en cuenta que en la sentencia constitucional se hace una declaración interpretativa del alcance en relación a la Constitución de las normas ordinarias referidas, siendo en este caso la Constitución el término de referencia de las normas ordinarias, posteriores a su promulgación y parámetro fundamental de su contenido.

Así la cuestión, señala el TC en la referida sentencia que, ante todo, ha de destacarse que la exigencia de la comunicación previa se inserta en el artº 57 de la LJ/56, en su apartado 2, al que sigue el 3 con el siguiente texto: si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de 10 días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones. Resulta pues evidente que el incumplimiento de lo previsto en el artº 57.2.f) LJ es perfectamente subsanable, aunque, desde luego, puede dudarse si la subsanación va referida solo al supuesto de que, habiéndose producido la comunicación previa, no se haya presentado la "acreditación" de ello o si también comprende la inexistencia misma de la comunicación previa. A este respecto es de subrayar que el artº 57.3 LJ contempla un doble supuesto: a) por un lado incluye dentro del campo de la posibilidad de subsanación la no presentación de los documentos exigidos y el carácter incompleto de estos; b) pero, de otra parte, comprende también los casos de no concurrencia de los requisitos exigidos por esta Ley, expresión esta que contrapuesta a la anterior, falta de documentos o su carácter incompleto, evidencia la inclusión en el campo de la subsanabilidad de otros requisitos distintos de los meramente documentales, como es el caso no ya de la falta de acreditación de la comunicación previa, sino de la omisión de la propia comunicación.

En el caso presente se trata de este segundo supuesto, pues la comunicación no existía al interponer el recurso ante la Sala de instancia, cuyo extremo fue subsanado con posterioridad a la interposición en los términos que antes constan; por lo que en aplicación de la doctrina constitucional expresada, estima la Sala que el auto recurrido infringe el artº 24.1 CE y por lo mismo es nulo, lo que así debe ser declarado con estimación del motivo y del presente recurso de casación.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dª. Gema , contra el Auto dictado, en fecha 5 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 1385/95, que casamos y en su lugar declaramos subsanado el defecto de comunicación escrita de la interposición del recurso a la Administración demandada y admitido a trámite el referenciado recurso; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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