STS, 30 de Junio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:5640
Número de Recurso4624/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4624/99 interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia dictada, el 15 de Septiembre de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm. 1403/99 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 500.000 ptas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cincuenta días, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Santos Gandarilla Carmona y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona incoó diligencias previas con el núm. 1403/99 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de septiembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ignacio como autor responsable de un delito contra la Salud Pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 500.000 pts. con arresto sustitutorio en caso de impago de cincuenta días, a las accesorias de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Acredítese la solvencia de dicho acusado. Deduzcase testimonio de particulares atinentes a las manifestaciones de los testigos Gonzalo , Juan Pablo , Ricardo , Diego y Jesús María , por si los hechos fueran presuntamente constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la 1,10 horas del día 25 de abril de 1.999 fue interceptado por la policía cuando se encontraba en el interior del vehículo propiedad de su amigo Gonzalo , el cual se encontraba estacionado en el aparcamiento del Parque Güel de Barcelona, ocupándose debajo del asiento del copiloto una bolsa de plástico conteniendo 57 pastillas de la sustancia psicotrópica Metil MDA, conocida como "extasis" con un valor aproximado de 342.000 pts., las cuales asumió como propias el acusado con destino a su expendición, para el consumo de tercero, ocupándosele asimismo 34.390 pesetas, producto de ventas anteriores. ".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 11 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 9 de diciembre de 1.999, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Ignacio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE, al amparo de lo dispuesto por el art. 5.4 LOPJ. Segundo, por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido por el art. 24.2 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. Tercero, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 CE , al amparo de lo dispuesto por el art. 5.4 LOPJ. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de abril de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 16 de noviembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 22 de mayo del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, por haber sido sustituido el Magistrado Ponente de la Sentencia recurrida sin notificar al acusado tal incidencia, lo que le privó de la posibilidad de recusarlo. El motivo no puede prosperar. Para que la infracción de lo dispuesto en el art. 203.2 LOPJ, en que sin duda incurrió el Tribunal de instancia, afecte al derecho a un juez imparcial, reconocido en el art.6º.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y evidentemente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías, es preciso que, a causa de la falta de notificación del cambio de Magistrado Ponente, haya perdido la parte que se estime perjudicada la posibilidad de denunciar una concreta causa de recusación que a su parecer concurra en el Ponente sorpresivamente designado. La pérdida de la mera posibilidad abstracta de denunciar un motivo de recusación no es bastante para que adquiera transcendencia constitucional la infracción legal. Como en este lugar del recurso no se denuncia por la parte recurrente que a la Magistrada Ponente que sustituyó al primitivamente designado le afectase una causa de recusación que no pudo hacer valer, es claro que no se violó, en la Sentencia recurrida, su derecho a un juez imparcial ni tampoco, por consiguiente, su derecho a un proceso con todas las garantías. El primer motivo de casación debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo también amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE. Tampoco esta impugnación -que, en rigor,debió ser presentada como quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECr- puede ser favorablemente acogida. El derecho que el recurrente invoca ha sido evidentemente constitucionalizado pero su ejercicio se debe atener a las normas procesales que regulan la forma y temporaneidad con que debe hacerse la proposición de las pruebas, normas que, por supuesto, deben ser judicialmente interpretadas con generosa flexibilidad. La representación del acusado no propuso la prueba pericial, de cuya denegación se queja en este motivo, en el momento procesal oportuno, que era el de la formulación del escrito de defensa a tenor de los arts. 790.6 y 791.2 LECr, sino en un escrito posterior al Auto en que habían sido admitidas todas las pruebas oportunamente propuestas. El Tribunal de instancia, entonces, declaró no haber lugar a la práctica de la prueba que se solicitaba "sin perjuicio de las que pueda aportar -entiéndase, la parte- al momento de las cuestiones previas". Antes de comenzar el juicio oral, en el trámite previsto en el art. 793.2 LECr, la Defensa, al mismo tiempo que propuso una prueba testifical y documental que se le admitió, reiteró su petición de que se practicase una pericial sobre la adicción del acusado al cannabis y al psicotrópico conocido como "extasis", pero no tuvo en cuenta que, en aquel momento procesal, suya era la carga de presentar al perito -de la misma forma que presentaba a los nuevos testigos- que hubiese de dictaminar sobre la citada adicción. No habiéndolo hecho así, fue correcta la decisión denegatoria del Tribunal de instancia pues, para acceder a que se practicase la pericial, tenía que acordar la suspensión del acto del juicio oral, de acuerdo con el art. 746.6º LECr, en orden a la práctica de una información suplementaria para la que ciertamente no había base suficiente con el informe psicológico aportado en su día y obrante al folio 10 del rollo de Sala de la instancia. Procede, pues, rechazar el segundo motivo del recurso por no haber sido propuesta en tiempo y forma hábiles la diligencia de prueba denegada.

  3. - En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a todos reconoce el art. 24.2 CE, por no haber existido, en opinión del recurrente, actividad probatoria realizada con las debidas garantías en relación con la naturaleza y la composición de la sustancia intervenida. El motivo carece de toda consistencia como claramente se pone de relieve a la luz de las siguientes puntualizaciones: A) La sustancia intervenida al acusado -57 comprimidos de anfetamina y MDA- era un psicotrópico incluido en las Listas I y II del Convenio de Viena de 1.971 según el informe emitido -folio 26 de las diligencias- por el laboratorio de drogas del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña. B) Según constante doctrina de esta Sala, un informe de esta naturaleza puede ser valorado como prueba documental por el Tribunal, aunque está naturalmente sometido a la posible impugnación de las partes. C) No es cierto que a la Defensa del acusado se le privase del derecho a conocer dicho informe antes de que se practicase la prueba documental en el mismo acto del juicio oral. El escrito de defensa, aunque fechado el 27 de Abril de 1.999, no tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona hasta el 7 de Mayo y el informe de referencia había sido remitido al Juzgado el 29 de Abril. En cualquier caso, y sabiendo que el Ministerio Fiscal había propuesto como prueba documental el resultado de los análisis de las sustancias ocupadas, tiempo sobrado tuvo la Defensa de instruirse del sentido de dichos análisis antes del juicio oral que se celebró el 15 de septiembre. C) Ni en el escrito de defensa se propuso como prueba la declaración e informe de los peritos que habían realizado el análisis, a fin de someterlos a contradicción, ni al comienzo del juicio oral la Defensa hizo manifestación ni protesta alguna en relación con el pretendido desconocimiento de los documentos que figuraban a los folios 25 y 26 de las diligencias. D) La pretensión de la Defensa, formulada en el trámite de la prueba documental durante el desarrollo del juicio oral, de que se citase a los peritos informantes para formularles preguntas, fue justificadamente rechazada por el Tribunal de instancia tanto por su absoluta extemporaneidad, como por lo infundado de la alegación con que se apoyaba, puesto que, en la hipótesis de que fuese cierto que la Defensa tenía conocimiento del informe pericial en aquel momento por primera vez, ello sólo hubiese sido atribuible a su propia negligencia. Se estima, en consecuencia, suficientemente probada la naturaleza y composición de los comprimidos que se intervinieron al acusado y se rechaza el tercer motivo del recurso.

  4. - En el cuarto y último motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 368 CP apoyándose la impugnación en que la inferencia del Tribunal de instancia, deduciendo del conjunto de los hechos declarados probados que el acusado tenía el propósito de traficar con los comprimidos de productos psicotrópicos que le fueron intervenidos, no es la más racional y lógica. También este motivo debe ser desestimado. El "animus" de un sujeto, que ha realizado un hecho susceptible de integrar el tipo objetivo de un delito, sólo puede llegar a conocerse mediante una inferencia del juzgador de instancia, que ciertamente puede ser objeto de revisión en un recurso de casación aunque, para que efectivamente sea revisada, debe ofrecer la parte que impugna la inferencia una explicación más razonable que el proceso mental explicitado por el juzgador. Y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que es el Tribunal de instancia el que está en condiciones de valorar la credibilidad que merecen los que comparecen en el acto del juicio oral a aportar su testimonio sobre los hechos. En el caso que ha sido objeto de enjuiciamiento en la Sentencia recurrida, se puede considerar un dato revelador de que los comprimidos eran de la exclusiva propiedad del acusado el hecho de que así lo manifestase éste en el momento de ser sorprendido, lo que resulta tanto más significativo si se tiene en cuenta que la droga estaba oculta en un vehículo que no era de su propiedad, con lo cual, en principio, lo más fácil hubiese sido tener por primer sospechoso al dueño del coche o extender la sospecha a todos los individuos que se encontraban en el lugar. Afirmada, pues, como primera conclusión más lógica, que la droga pertenecía al acusado, la inferencia de que su propósito era difundirla se deduce con suficiente rotundidad de la cantidad de comprimidos que le fueron ocupados. A lo que cabe agregar que esta Sala no puede censurar el juicio de veracidad o inveracidad a que llegó el Tribunal de instancia tras oír a los testigos de la Defensa y al funcionario de Policía que prestó declaración en el juicio, como testigo de referencia, sobre la intención que animaba al acusado. Todo ello nos conduce a desestimar la pretensión de que, apreciándose en el acusado el elemento subjetivo del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, se haya quebrantado en la Sentencia recurrida el art. 368 CP en que se tipifica la tenencia de productos psicotrópicos preordenada al tráfico. Se rechaza el cuarto motivo y con él queda desestimado el recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia dictada, el 15 de Septiembre de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm. 1403/99 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 500.000 ptas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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