STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso142/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON

Carlos

, DON Jose Daniel

, DON Héctor

y DON Pedro Antonio

, representados y defendidos por el Letrado Don Enrique Lillo Perez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 23 de noviembre de 1.993 al resolver el recurso de suplicación 1815/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 4 de mayo de 1993, recaída en procedimiento 208 a 211/93 sobre despido que promovieron los hoy recurrentes contra las empresas VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y ARMERIA EFE, S.A-- EFE SEGURIDAD; la primera de las cuales ha comparecido en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menendez y defendida por Letrado; sin que lo haya realizado la segunda, que contra la misma sentencia preparó también recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre el que se acordo poner fin al trámite por Auto de fecha 6 de mayo de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 23 de noviembre de 1993, que incluye los siguientes particulares :ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por D.

Carlos

y tres más, ante el Juzgado de lo Social de Mieres, en reclamación de despido, siendo demandados la empresa Vigilancia Integrada, S.A. y Armería EFE, S.A.-EFE Seguridad, y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la mencionada sentencia y como Hechos Probados, se declaran los siguientes.- 1º.- Los actores trabajan por cuenta y orden de la Empresa Vigilancia Integrada, S.A. con categoría profesional de Vigilante Jurado con la antigüedad y salario que hacen constar en sus respectivas demandas, estando todos ellos habilitados para portar armas de fuego, y sin adscripción especial a puesto de trabajo concreto, si bien ultimamente venían prestando sus servicios en el Hospital Álvarez Buylla de Mieres como consecuencia de tener la empresa citada adjudicado el servicio de vigilancia de dicho hospital. 2º.- Resuelto el contrato que unía al Hospital Alvarez Buylla con la Empresa Vigilancia Integrada, S.A., se convocó nuevo concurso para la contratación del Servicio de Protección y Vigilancia, dentro del perimetro que comprende los terrenos del Hospital Alvarez Buylla, haciéndose constar expresamente, en la cláusula 20.1 que "el servicio de Protección y Vigilancia se desarrollará en tres turnos con una persona en cada uno de los turnos de mañana , tarde y noche, sin arma de fuego", y con el horario que se hace igualmente constar. 3º.- La contrata fue adjudicada a la Empresa Armería EFE, S.A. Seguridad, que comenzó l a prestación de sus servicios el 1 de Marzo de 1993, contratando al efecto a cuatro trabajadores con categoría de Guarda de Seguridad, por tiempo de doce meses, y sin adscripción a puesto de trabajo concreto. 4º.- Pretendieron los actores, con fecha 1 de marzo de 1993 su incorporación al puesto de trabajo anteriormente desempeñado, sin que se les admitiera por la empresa Armería EFE, S.A., ni por la empresa a la que hasta entonces habían prestado sus servicios. 5º.- Se instaron las conciliaciones y se interpusieron las demandas el 25 de Marzo de 1993, acordándose la acumulación de todas ellas en este procedimiento. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Vigilancia Integrada, S.A., siendo impugnado de contrario por el resto de las partes. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Vigilancia Integrada, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres en autos sobre despido instados por D. Carlos

, D. Jose Daniel

, D. Héctor

y D. Pedro Antonio

contra dicha recurrente Armería EFE, S.A.-EFE Seguridad, revocamos la misma y declaramos la subrogación de los actores D. Carlos

, D. Jose Daniel

, D. Héctor

y D. Pedro Antonio

en la empresa Armería EFE S.A. , condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, y a la Armería EFE, S.A. a la readmisión de los actores con abono a los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, de 7 de febrero de 1992 y de Galicia de 19 de septiembre de 1989. B) Infringe el artículo 14 del Convenio Colectivo de Seguridad aprobado por Resolución de 12 de junio de 1987. C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas en las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, con expresión de su firmeza; se admitió a trámite el recurso, evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedentemente. El día 21 de octubre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 23 de noviembre de 1993, con estimación del recurso a que se contrae que fué interpuesto por la demandada "Vigilancia Integrada, S.A.", revoca la de instancia, que dictó el Juzgado de lo Social de Mieres el día 4 de mayo de 1993, declara la subrogación empresarial controvertida y condena a la también demandada "Armería Efe, S.A. - Efe Seguridad" a la readmisión de los cuatro trabajadores demandantes y a abonar a los mismos los salarios de tramitación. Tales demandantes habían formulado sendas demandas, que quedaron acumuladas, en las que pretendían la declaración de nulidad o en su caso improcedencia de sus despidos y la condena a su readmisión con abono de salarios de tramitación dejados de percibir, responsabilidades que atribuían -en forma a su decir subsidiaria- a las dos empresas demandadas sin perjuicio de las que alcanzaran en su caso a una ú otra. El presupuesto jurídico reside en si concurre o no la subrogación empresarial entre las dos sociedades de Seguridad en los términos que previene el artículo 14 del Convenio Colectivo aplicable, cuestión resuelta en sentido negativo por el Juzgado, pero positivamente por la Sala de Suplicación; que para fundar su pronunciamiento parte de la necesaria aplicación al caso de la Ley 23 (dice 93)/1992 de 30 de Julio, reguladora del servicio de vigilancia; de los concretos términos del concurso mediante el que la segunda empresa (EFE) accedió al mismo, tras extinguirse la adjudicación que tuvo la primera (VIGILANCIA); y de tales premisas concluye que los contratos de la nueva adjudicataria y de la cesante tienen objeto idéntico.

SEGUNDO

Con la finalidad de dejar acreditado el indispensable requisito de recurribilidad de la casación para la unificación de doctrina, que es la contradicción entre sentencias como resulta del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca y ha documentado la parte recurrente la que afirma existir entre la que impugna y las de 7 de febrero de 1992 de la propia Sala de Asturias y 19 de septiembre de 1989 de la Sala del Tribunal de Galicia. Pero tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe mantienen que no puede aceptarse que dicha contradicción concurra; y la detenida consideración de las tres sentencias contrastadas así lo revela efectivamente, según se razonará.

Ciertamente es común, "in genere", la cuestión planteada. En los tres casos se trata de que una empresa es adjudicataria de servicios privados de seguridad en centros públicos y su contrato con éstos expira; tras lo cual otra distinta, mediante nuevo concurso accede a la prestación de los mismos; se pretende que la nueva, por subrogación, incorpore a trabajadores de la anterior; y ocurre que se contrapone la circunstancia de la prestación en unos casos por Vigilantes Jurados provistos de armas y en los otros por Guardas de Seguridad sin ellas.

Tales coincidencias movieron a la Sala a su interlocutoria decisión (que en modo alguno prejuzga la que necesariamente ha de hacerse en sentencia) de admitir a trámite el recurso. Ellas no bastan, sin embargo, para que se dé la sustancial igualdad de hechos y fundamentos que permite apreciar la contradicción. Porque ni la sentencia de Galicia ni la de Asturias - como además ya se deduce de sus fechas - consideran ni pudieron considerar sobre la materia efecto alguno de la Ley 23/1992 de 30 de julio que regula la Seguridad privada, consideración que determina que en el caso de autos la Sala, al comprobar los respectivos contratos de una y otra empresa - que tampoco coinciden en su tenor, lo que supone también disparidad fáctica - los repute como de idéntico objeto, en conclusión enjuiciadora distinta de la que determina las resoluciones que como contrarias se intenta contrastar. Es claro, pues, que no existe igualdad sustancial de fundamentos, sino que éstos son dispares.

TERCERO

En consecuencia, por la falta de contradicción que se deja razonada y que origina por lo tanto la falta de contenido casacional del presente recurso, éste esta afectado de dicha causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que alcanzada la fase de sentencia se convierte en causa de desestimación, que es lo que - en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal - ha de resolverse; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno de los que previene el artículo 225.3 de la citada Ley, ni a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.

Carlos

, D. Jose Daniel

, D. Héctor

y D. Pedro Antonio

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 23 de noviembre de 1993, en recurso de suplicación 1815/93 seguido en actuaciones sobre "despido" contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y ARMERIA EFE, S.A. - EFE SEGURIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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