STS, 11 de Abril de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3077
Número de Recurso31/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Muñoz Rey en representación de Marcos contra la sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Bilbao. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado con el número 158/1999, contra Marcos , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 2 de noviembre de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 3,15 horas del día 16 de junio de 1999 a la altura del número 1 de la calle Cantera de esta ciudad Marcos entregó a Julián un envoltorio que tenía oculto en la boca y que contenía 0,237 gramos de heroína con una pureza del 13,9% expresada en diacetilmorfina, a cambio de mil quinientas pesetas. En el momento de su detención, el acusado tenía 435 pesetas obtenidas del tráfico ilícito de drogas.

    En la fecha de comisión de estos hechos, el precio de un gramo de heroína en el tráfico ilícito era de 7.215 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Marcos como autor responsable de un delito contra la salud pública a penas de tres años de prisión y multa de tres mil pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo interpreta respecto a la total inexistencia de pruebas de cargo. Segundo.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento médico forense del Sr. Marcos , con el fin de poder determinar su posible drogodependencia o adicción a sustancias estupefacientes. Tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber desestimado el tribunal sentenciador por impertinentes las preguntas formuladas por la defensa del acusado a los testigos comparecientes en el acto de la vista oral, resultando dichas preguntas fundamentales al objeto de la resolución del juicio. Cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el apartado nº 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse negado el tribunal a que los testigos contesten a las preguntas formuladas por la defensa del acusado, siendo las mismas pertinentes y de manifesta influencia en aras a determinar las posibles contradicciones con otras pruebas existentes en esta causa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha alegado infracción de ley, al amparo del art. 5,4 LOPJ, por inaplicación del art. 24 CE, en vista de la inexistencia de prueba de cargo.

Como bien señala el Fiscal, la sola lectura de la sentencia impugnada en el primero de sus fundamentos, dedicado al análisis de la prueba, evidencia que no cabe hablar en modo alguno de vacío probatorio. En efecto, según razona el tribunal, a tenor lo acontecido en el juicio, un agente policial que patrullaba de paisano manifestó haber visto al ahora recurrente entregar algo a otra persona, de la que recibió, a su vez, también algo. Narró, asimismo, que dio aviso por radio a otros agentes, facilitándoles los datos precisos. Interceptado el segundo de los indicados y, comprobada la calidad de lo que le había sido transmitido por el primero, éste, por los datos facilitados por el observador, fue detenido. Otros funcionarios policiales que intervinieron del modo detallado, confirmaron en lo sustancial las manifestaciones del que presenció el intercambio. Consta también la existencia física de la droga. Y que el acusado que, a raíz de la acción objeto de la causa, había entrado en un bar, fue detenido seguidamente.

Lo expuesto evidencia que lo que el recurrente califica de vacío de prueba es, por el contrario, un cuadro probatorio lo suficientemente rico en datos. De otra parte, no es un reproche atendible que los agentes no hubieran podido ver el atestado, porque lo relevante es el contenido de sus declaraciones, inequívocamente referidas al hecho objeto de enjuiciamiento. Y no puede tomarse como una contradicción insanable la resultante del dato de que si el acusado había recibido 1000 ptas. fuera una cantidad inferior la hallada en su poder, puesto que la detención se produjo después de que el mismo hubiera realizado alguna consumición en un establecimiento de bebidas.

En consecuencia, lo cierto es que existió prueba de cargo que, además, fue racionalmente valorada, con lo que el tribunal dio cumplida satisfacción a las dos exigencias en que se concreta el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, según conocidísima jurisprudencia (por todas, STC 111/1999, de 14 de junio). Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim por la denegación de la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento médico del inculpado, para poder determinar su posible adicción a drogas.

Pues bien, en la causa (folio 44) consta que aquél no quiso ser reconocido por el forense a raíz de su detención, esto es, precisamente, cuando más interés informativo sobre la posible tóxicodependencia podría haber tenido la pericia, dada la proximidad de los hechos. Además, hay también constancia de que sí tuvo lugar un examen médico, si bien, al no haberse realizado análisis de sangre y orina, no le fue posible al facultativo determinar la posible adicción.

Así, en rigor, no hubo denegación de la diligencia de prueba, puesto que el acusado fue objeto de un examen de cuyo resultado se desprende que no era patente en él algún trastorno cuya entidad lo hiciera directamente perceptible a ojos de profesional. Y el hecho de que no se hubiera accedido a la nueva petición de la defensa al respecto, careció ciertamente de relevancia material al efecto de obtener elementos de juicio aptos para traducirse en la eventual apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, puesto que habían transcurrido ya meses desde la acción perseguida, de manera que ese reconocimiento difícilmente podría haber arrojado alguna luz sobre las condiciones del autor en el momento de realizarla.

Tercero

Se ha objetado quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por la desestimación de algunas preguntas, por impertinentes.

El recurrente no detalla las preguntas de que trata y menos, por tanto, la relevancia que las mismas pudieran haber tenido en la estrategia de la defensa. De este modo, el motivo aparece realmente infundado y, ya sólo por el modo en que aparece formulado, resultaría inatendible.

Por lo demás, se alude en el escrito del recurso a la contradicción consistente en que en el atestado -se dice- consta que un agente comparece desde las 4,15 hasta las 4,41 horas, siendo así que es el mismo que intervino en el acta de detención y lectura de derechos, que finalizó las 4,28 horas. Pues bien, tal agente declaró de forma que no admite duda sobre su intervención en la actuación en que se detuvo al acusado y la contradicción que se pone de manifiesto, si algo sugiere, es un error material en la confección del atestado, carente de significación para la determinación de los hechos. Por eso, también este motivo debe desestimarse.

Cuarto

Se indica quebrantamiento de forma, al amparo de lo que dispone el art. 850, Lecrim, por no haber permitido el tribunal que los testigos dieran respuesta a ciertas preguntas de la defensa, que ésta consideró pertinentes y relevantes.

El examen del acta del juicio permite identificar como única pregunta relacionada con este motivo la relativa al registro corporal del acusado, denegada por la sala una vez que el testigo que declaraba hubiera manifestado que no recordaba haberlo realizado. Fuera de esta decisión, por demás razonable, sólo hay constancia de que el tribunal no aceptó que le fuera exhibido el atestado a ese mismo testigo, después de que se hubiera remitido a lo manifestado en él. Disposición del tribunal asimismo correcta, pues de poco habría valido cubrir un vacío de memoria actual acudiendo a la lectura de un documento que carece de aptitud como medio de prueba.

Así las cosas, correspondería al recurrente demostrar con el mínimo apoyo argumental la racionalidad de su pretensión de impugnación, que en modo alguno resulta patente a tenor de lo que acaba de exponerse. Es por lo que este último motivo de su recurso debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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