STS 942/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:7608
Número de Recurso3027/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución942/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 26 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual; siendo parte recurrida el Letrado de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozoblanco (Córdoba), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña Alicia, contra don Juan Alberto, don Alfonsoy el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción opuesta de falta de jurisdicción, por la parte codemandada Sr. Alfonso, representada por el Procurador de los Tribunales Don Cristóbal Gómez Cabrera, en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª. Luisa Mendoza Castellón, en nombre y representación de doña Alicia, contra los codemandados don Juan Alberto, don Alfonsoy S.A.S., absuelvo a estos en la instancia, no entrando a conocer del fondo del asunto planteado, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Aliciay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Aliciacontra la sentencia dictada el 18 de abril de 1.995 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de Pozoblanco, la confirmamos, y no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de doña Alicia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 26 de septiembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del núm. 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al inaplicar el artículo 51 de la misma Ley, los párrafos 2º y 6º del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos en relación con las sentencias de esa Sala de 15 de febrero de 1.991, 20 de junio y 30 de julio de 1.994 y 27 de febrero de 1.995.- Segundo: Subsidiariamente y por si no se estimara el motivo anterior, articulamos este otro amparado en el mismo artículo 1.692, núm. 4º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina establecida en las sentencias de esa Sala de 21 de mayo de 1.994 y 22 de abril de 1.995, en relación con los artículos 100 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Letrado de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, parte recurrida en estos autos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual o contractual contra los médicos don Juan Alberto, don Alfonsoy el Servicio Andaluz de Salud, de la Junta de Andalucía, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, confirma la de primera instancia y desestima la demanda por entender que corresponde el conocimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo y no a los del orden civil. El motivo primero del recurso, acogido al ordinal primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del art. 51 de dicha Ley Procesal, del art. 9.2º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como de las sentencias de esta Sala que expresamente cita.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo con reiteración, jurisdicción a los órganos judiciales del orden civil para el conocimiento de los litigios relativos a responsabilidad médica cuando han sido demandados conjuntamente los servicios estatales de la seguridad social, INSALUD, o las instituciones equivalentes de las Comunidades Autónomas a las que se han transferido competencias en esa materia, y los médicos que prestan sus servicios en los centros sanitarios dependientes de aquellos organismos, En supuesto idéntico por razones temporales al actual, así lo declara la reciente sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2000, con abundante cita jurisprudencial, cuyo fundamento jurídico tercero damos aquí por reproducido en aras a evitar ociosas repeticiones. Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial ha de aceptarse este primer motivo del recurso lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen del segundo motivo formulado como subsidiario del primero, y declarar la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de este litigio.

Ante el vacío legal en orden a las consecuencias que respecto al conocimiento del asunto, admitido un motivo formulado por defecto de jurisdicción, esta Sala, aplicando al caso lo dispuesto en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Segundo

La primera cuestión que ha de examinarse es la relativa a la prescripción de la acción, alegada por el codemandado don Alfonso. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el art. 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia. Interrumpida la prescripción por el ejercicio de la acción penal frente al codemandado don Juan Alberto, ha de declararse la pervivencia de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual frente a todos los codemandados, por lo que debe rechazarse la excepción de prescripción alegada.

Tercero

La acción de responsabilidad por culpa extracontractual ejercitada en la demanda se funda en el fallecimiento del niño de siete años de edad, Carlos Alberto, hijo de la actora, en el Hospital Comarcal del Valle de los Pedroches, en Pozoblanco, dependiente del Servicio Andaluz de la Salud; fallecimiento que la demandante atribuye a negligencia o error de los médicos codemandados.

Resulta de las actuaciones que Carlos Albertofue llevado al citado Hospital por su madre el día 15 de junio de 1988 aquejado de dolores abdominales, siendo asistido de urgencias por el pediatra en servicio de guardia, don Juan Alberto, que ordenó su internamiento, por padecer el menor un cuadro doloroso abdominal compatible con síndrome de abdomen agudo, ordenando la práctica de análisis, que arrojaron un nivel de glucosa de 150 miligramos en sangre; el menor fue trasladado inmediatamente al servicio de cirugía, siendo intervenido quirúrgicamente el día 16 de junio, al diagnosticarse invaginación intestinal como causa del abdomen agudo y se le practicó recepción de la porción intestinal invaginada y apendiceptomía. Las tasas de glucemia durante los días 15, 15 a 16, 16, apreciadas con tiras reactivas, eran, respectivamente, 160-200, 80-120, 120-160 y 80-120 mg/dl. El día 20, estando mantenido el enfermo con dieta absoluta e hidratación parenteral el doctor Alfonso, de acuerdo con los cirujanos, le prescribe alimentación parenteral mediante sueros glucosados, un total de 216 gramos de glucosa en las veinticuatro horas, y se ordenan controles de glucemia, glucosuria y cetonuria mediante tiras reactivas. En la noche del 20 al 21, el menor presenta un cuadro de intranquilidad, sudores y dolor, administrándosele por la A.T.S. media ampolla de nolotil. A las siete horas del día 21, el menor entró en un estado de agudo de shock, siendo avisado, al no ser un problema quirúrgico, el pediatra de guardia, en aquel momento don Juan Alberto, y la anestesista Sra. Silviaque llevaron a cabo un tratamiento antishock sin resultados positivos falleciendo el enfermo a las 8 horas. Practicado un análisis post morten de la sangre extraída en el momento de la muerte arrojó una cifra de glucosa de 495 mg %.

Cuarto

Es doctrina reiterada de esta Sala, manifestada en las numerosas sentencias que cita la de 10 de noviembre de 1997 que "para que pueda surgir la responsabilidad del personal sanitario o del centro de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de medios y sanitarios en general, queda descartada toda responsabilidad mas o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación".

En cuanto a la actuación del doctor Juan Albertono hay datos en las actuaciones que permitan apreciar una conducta negligente en las dos ocasiones en que intervino acerca del menor fallecido; en el momento de la llegada de este al centro hospitalario adoptó todas las medidas procedentes en estos casos y no supone error médico alguno al no atribuir el nivel de glucosa en sangre al menor, superior al normal, a que éste fuese diabético, teniendo en cuenta que no existían antecedentes de que lo fuera y que ese aumento podía deberse a otras causas, como la situación de stress en que se encontraba el menor. Tampoco se aprecia negligencia alguna por su actuación en el momento en que fue llamado para asistir al enfermo que se hallaba bajo un fuerte shock, adoptando las medidas adecuadas, en unión de la anestesista que estaba presente, para tratar de sacar al menor de esa situación; el hecho de que su intervención no tuviese el éxito deseado, no arguye que actuase negligentemente.

Tampoco puede apreciarse una conducta médica negligente en el doctor Alfonsoal prescribir, de conformidad con los cirujanos que intervinieron al menor, el día 20 de junio alimentación parenteral con sueros glucosados (en total 216 gramos de glucosa en las veinticuatro horas), ordenando análisis completo y control de glucocemia, glucosuria y cetonuria mediante tiras reactivas, prescripciones que en modo alguno se acreditan contrarias a una práctica médica correcta, atendido que el enfermo había sido mantenido, desde la intervención quirúrgica, con dieta absoluta e hidratación parenteral, habiéndose mantenido vigilancia y control de hiperglucemia y cetonuria no existiendo antecedentes que permitiesen apreciar que el niño padecía diabetes.

En cuanto a la causa de la muerte, si bien en el informe emitido por el Médico Forense don Serafinconcluye afirmando que fue "coma cetocidótico", en el mismo dice que "la sintomatología en los últimos momentos de la vida del niño Carlos Alberto, según los testigos declarantes en las actuaciones es compatible con coma cetoacidótico. Sin embargo faltan datos, no se describen ampliamente el síndrome. Y es cierto que esta sintomatología puede darse en otros procesos ajenos al coma diabético. No obstante de momento lo importante es quedar bien sentado que la sintomatología no se opone al coma cetoacidótico y es compatible con él; es decir, que no obstante esa rotunda afirmación sobre la causa de la muerte, reconoce que esa sintomatología puede darse en otros procesos ajenos al coma diabético. El médico Forense, Sr. Juan Carlos, que emitió informe ante la Audiencia Provincial, en la causa penal seguida por estos hechos, afirma que "sólo se sabe que murió en estado de shock profundo. Pero no se sabe con certeza la última causa que provocó dicho shock y el Catedrático de Pediatría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Córdoba, Dr. Pedro, informó en la misma causa penal, que "el enfermo no murió como consecuencia de una diabetes y que los aportes de suero glucosado junto con otros nutrientes no fueron responsables de la desgraciada evolución al exitus".

Esta indefinición sobre la causa de la muerte no permite establecer una relación de causalidad entre el fallecimiento y la conducta de los médicos codemandados que tampoco puede calificarse de culposa o negligente; aún admitiendo la causa de la muerte que afirma el médico Forense del Juzgado, no se acredita esa relación de causalidad que constituye requisito esencial para el nacimiento de responsabilidad por culpa extracontractual.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados, con la preceptiva condena en costas de la actora, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

De conformidad con los arts. 1715.1º.2 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de casación y de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Aliciacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos y cinco, que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozoblanco de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por doña Aliciacontra don Juan Alberto, don Alfonsoy el Servicio Andaluz de la Salud, a los que absolvemos libremente de la demanda; con expresa condena en las costas de la primera instancia a la demandante, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tiene reconocido, y sin hacer expresa condena en las costas de este recurso y de la segunda instancia.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con certificación de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS A LA SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2.000, RECURSO DE CASACIÓN Nº 3027/1995 EN CUYA VOTACIÓN Y FALLO HA PARTICIPADO Con el máximo respeto a las autorizadas declaraciones de los Magistrados competentes de la mayoría, discrepo de la sentencia pronunciada por la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1.692.1 LEC, acusa a la sentencia recurrida defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no aplicar el art. 51 de la misma Ley, párrafos 2º y 6º del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos ellos en relación con las sentencias de esta sala de 15 de febrero de 1.991, 20 de junio y 30 de julio de 1.994 y 27 de febrero de 1.995. En su fundamentación se sostiene en sustancia que la jurisdicción civil es la competente para sutanciar esta clase de procesos. El motivo debe desestimarse porque las personas físicas demandadas son médicos ligados con una relación de servicio con el ente público a través del cual el mismo presta el servicio público a la salud; porque el sistema de la Seguridad Social es prestador de servicios públicos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (S. 37/1.994, de 10 de febrero, y las que cita); porque cuando el demandado es agente de la Administración pública no rige la doctrina jurisprudencial favorable a la competencia de la jurisdicción civil (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 20 de junio de 1.994). En suma, a la Administración no se la puede concebir a modo de un asegurador privado que obra en relaciones de Derecho privado, idea que no guarda coher encia con la naturaleza de la relación de afiliación a la Seguridad Social, pues las cuotas que han de devengarse por ello, aparte otras consideraciones, no son primas de seguro sino contribución a las cargas que ocasiona el servicio público de la salud. Aunque así se considerase en cambio, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, somete en su artículo 144 a las mismas a una responsabilidad directa por los daños y perjuicios causados por su personal a su servicio, cuando actúa en relaciones de Derecho Privado, exigiéndose su responsabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143, según proceda. SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se articula subsidiariamente al primero, por infracción de la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.994 y 22 de abril de 1.995, en relación con los arts. 100 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su fundamentación se resalta que por la fecha de los hechos (la muerte del niño tuvo lugar el 21 de junio de 1.998) no era aplicable obviamente la Ley 30/92. El motivo debe desestimarse. La citada Ley, a juicio de quien suscribe, nada innovó del régimen a que debían someterse estos litigios en cuanto que los presupuestos del mismo, expuestos en el párrafo 2º del anterior motivo, no han variado. Por otra parte, el motivo parte de un error en la apreciación del nacimiento de la acción de responsabilidad. Al fallecimiento del menor se abrió procedimiento penal por querella del hoy recurrente contra uno de los médicos demandados, en la que ejercitó la acción de responsabilidad civil derivada del delito, que finalizó con sentencia absolutoria. Desde la firmeza de la misma, de fecha 2 de julio de 1.993, desapareció el impedimento para su reclamación, que se hizo equivocadamente en vía civil, y ya estaba en vigor la Ley 30/92 F A L L A M O S Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 26 de septiembre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.- Rubricado.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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