STS, 10 de Abril de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:3028
Número de Recurso2024/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Matías , contra sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 46 de 1.993, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que con fecha 23 de marzo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Como consecuencia de ciertas informaciones y denuncias llegadas a la Policía Local de Vall D´Uxo relativas a que en la confluencia de las calles Segorbe y Número Diez de Carbonaire se estaba produciendo la concentración de toxicómanos habituales quienes en plena vía pública realizaban operaciones de tráfico y venta de droga al menudeo, el jefe de aquélla, dispuso el operativo necesario para verificar la información recibida, disponiendo que varias patrullas se desplazasen hasta el lugar y una vez comprobada la presencia constante en el lugar indicado de quienes resultaron ser y llamarse Carlos Alberto y Matías , ambos vecinos de Vall D´Uxo, con antecedentes penales no computables, y que hasta ellos se acercaban otros toxicómanos conocidos de la Policía por su relación con el mundo de la droga, con objeto de poder concretar cual era su actividad en aquel lugar, se ordenó la grabación de las imágenes en las que los acusados pudieran intervenir tarea que se encomendó al agente de la Policía Local con el nº de carnet NUM000 quien provisto de una cámara de video doméstico de 8 mm., marca Sony modelo V220E nº de serie 224277 y desde un punto en que no pudiera ser visto por aquellos procedió a la filmación dando como resultado imágenes sobre operaciones de venta de los acusados a drogodependientes que se desplazaban hasta el lugar donde Matías y Carlos Alberto tenían preparadas y ocultas bajo unas plantas en el caso de Matías y dentro de un agujero en una pared, Carlos Alberto , las papelinas que a cambio de dinero les proporcionaban a los compradores. Finalmente ambos acusados fueron detenidos por la Policía Local, el día 22 de abril de 1.992".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Matías y a Carlos Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal ya derogado pero de aplicación al caso por ser más favorable al reo, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión para (sic) y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 2 meses para caso de impago, a cada uno de ellos, condenándoles al abono de las costas causadas en partes iguales.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de vista para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó a Carlos Alberto y a Matías como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a sendas penas de "dos años, cuatro meses y un día de prisión menor" y multa.

Contra la sentencia de la Audiencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación de Matías , que lo ha articulado dos motivos distintos: el primero por infracción de ley ordinaria y el segundo por infracción de precepto constitucional. Por obvias razones de lógica y método jurídico, el examen del recurso debe comenzar por este último.

. SEGUNDO: El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al recurrente según el art. 24.2 de la Constitución.

Se dice en este motivo que, con el mismo, "se pretende poner de manifiesto la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en que incurre la sentencia impugnada al condenar al ahora recurrente por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias prohibidas y dentro de éstas de las que causan grave daño a la salud, en concreto heroína, al no haberse acreditado en la causa de forma alguna que el tráfico, o la posesión con tal fin, recayera sobre dicha sustancia o cualquier otra prohibida".

El recurrente pone de manifiesto que, en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, se afirma que la sustancia que poseían los acusados era "heroína y que ello se deduce de sus propias declaraciones cuando manifiestan que lo que hacen es cambiar de sitio sus dosis de heroína a la que ambos dicen ser adictos para que no se la quite la policía ..", cuando tanto el recurrente como el otro procesado siempre se han referido -cuando se les ha preguntado-a "sustancia estupefaciente", y que "resulta ilustrativo .... que la sustancia que se le interviene al recurrente en el momento de la detención resulta no ser sustancia estupefaciente ni psicotrópica alguna, no encontrándose otro tipo de sustancia, ni produciéndose en la causa testimonio alguno de los supuestos compradores de que hubieran adquirido del recurrente sustancia prohibida alguna". Por ello -concluye-- "la apreciación de la sentencia impugnada viola flagrantemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al recurrente ..".

Resulta ciertamente significativo que el Tribunal de instancia se limite a consignar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que la filmación hecha por uno de los policías intervinientes en el hecho ponía de manifiesto "imágenes sobre operaciones de venta de los acusados a drogodependientes que se desplazaban hasta el lugar donde Matías y Carlos Alberto tenían preparadas y ocultas .. las papelinas que a cambio de dinero les proporcionaban a los compradores"; pero nada se dice en el "factum" --como, sin duda, debía haberse hecho-- sobre el contenido real de tales papelinas, pues ello debe estimarse preciso para la debida calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

A esta cuestión se refiere fundamentalmente el primero de los motivos del recurso y, ciertamente, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, tal omisión puede subsanarse -conforme a reiterada doctrina de esta Sala-- en tanto en cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia se precisa que la sustancia que poseían los acusados y con la que desarrollaban sus actividades era "heroína". Mas, ello no obstante, queda en pie la cuestión relativa a la prueba de tal aserto que, en definitiva, es a lo que se refiere el motivo ahora examinado.

La Sala de instancia dice, en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, que "los acusados con su actividad no hacían otra cosa que vender dosis de heroína a cambio de precio", describiendo seguidamente cuanto la filmación de su conducta ponía de manifiesto, mas, llegada la hora de pronunciarse sobre la prueba tenida en cuenta para hacer aquella afirmación, dicha Sala se limita a decir que "la sustancia que poseían ... era heroína, se deduce de las declaraciones de los acusados cuando manifiestan que lo que hacen es cambiar de sitio su dosis de heroína a la que dicen ser adictos para que no se la quite la policía en un registro rutinario ..".

Como es bien sabido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que para desvirtuar la presunción de inocencia puede ser válida tanto la prueba directa como la indirecta, exigiendo, en cuanto a ésta, que el Juzgador haya dispuesto de diversos indicios convergentes, plenamente probados, a partir de los cuáles se llegue al hecho que se declare probado respetando las exigencias de la lógica, las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia.

En materia de tráfico de drogas, constituye un supuesto ciertamente poco frecuente que los Tribunales hablen de tráfico de tales sustancias sin precisar, en forma clara y contundente, la clase de sustancia objeto de tráfico ilícito, por cuanto tal precisión es absolutamente necesaria para la correcta calificación jurídica del hecho enjuiciado, en cuanto el tipo penal distingue entre "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas", de un lado, y de sustancias que causen grave daño a la salud de las personas o no lo causen, de otro (art. 344 del Código Penal de 1.973, y art. 368 C. Penal vigente), y en el presente caso, como ya se ha dicho, nada se precisa sobre el particular en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Por lo demás, ha de reconocerse igualmente que la forma en que habitualmente se acredita la naturaleza de las sustancias objeto de este tipo de actividades no es otro que el correspondiente análisis pericial, que tampoco consta haya acreditado lo que sobre el particular se dice en la sentencia impugnada, de modo que, ha de admitirse que en la causa no existe prueba directa sobre este extremo fundamental del hecho enjuiciado.

La carga de la prueba corresponde a la acusación y, desde esta perspectiva, debe considerarse relevante el hecho de que el Ministerio Fiscal se limitó a proponer, en su escrito de acusación, la siguiente prueba de cargo: 1º) Interrogatorio de los acusados; 2º) documental de todo lo actuado y en particular la transcripción de la cinta de vídeo; y 3º) testifical de los policías locales.

De la propia instrucción de la causa se desprende que la Policía no intervino a ninguno de los "compradores" el objeto de su compraventa.

La intervención a alguno de los compradores de la papelina adquirida a los acusados y su posterior análisis pericial constituyen medios ordinarios y habituales tanto en la investigación como en la prueba de este tipo de conductas, sin que, en el presente caso, se haya hecho constar razón alguna para no haber podido utilizar tales medios y tener que acudir a una prueba indirecta de tan escasa consistencia como la utilizada por el Tribunal de instancia, basada en último término en las manifestaciones de los acusados, cuya versión de los hechos se califica previamente de nada creíble.

En cualquier caso, ha de reconocerse una especial relevancia, a los efectos aquí perseguidos, al hecho de que, habiéndose intervenido el día de autos en el lugar de los hechos a uno de los acusados una papelina (f. 20), el resultado del análisis pericial de la sustancia que contenía fuera negativo: "sustancia no estupefaciente ni psicotrópica" (f. 73).

Por todo lo dicho, es menester concluir que no cabe hablar en el presente caso de que el Tribunal de instancia haya dispuesto de una prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. De ahí la procedencia de apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo, lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento del primero.

Dado que el acusado no recurrente se encuentra en la misma situación que el que ha formulado este recurso, la nueva sentencia que debe dictarse le aprovechará también a él (art. 903 LECrim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO, sin pronunciamiento sobre el primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Matías , contra sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999, dictada por la Audiencia Provicial de Castellón en causa seguida al mismo y a Carlos Alberto por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado nº 1 de Nules y seguido ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con el nº 46 de 1.993 por delito contra la salud pública contra Matías , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Sergio y de Almudena , nacido en Castellón, el día 9 de julio de 1.972 y vecino de Vall DÚxó, calle TRAVESIA000 , número NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales, y contra Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Casimiro y de Gloria , nacido en Vall D´Uxó, con domicilio en calle DIRECCION000 , bloque NUM004 , puerta NUM005 ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.999 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta , hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan y dan por reproducidos los Hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, dada la falta de proposición de prueba de cargo encaminada a acreditar la naturaleza de la sustancia sobre la que recaía la conducta enjuiciada por parte del Ministerio Fiscal -única parte acusadora--, la falta de análisis pericial sobre el particular, y la indudable insuficiencia de la prueba indirecta expuesta por el Tribunal de instancia, y dado que, en el "factum" de la sentencia de instancia, nada se precisa sobre un elemento esencial del tipo penal del art. 344 del Código Penal de 1.973, como lo es la naturaleza de la sustancia sobre la que recaía la conducta enjuiciada de los acusados, procede absolverles del delito por el que fueron condenados en las instancia, declarando de oficio las costas procesales.

Que absolvemos a los acusados Matías y Carlos Alberto del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del que venían acusados en esta causa, y declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución, por medio de FAX, al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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