STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6506
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4895/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 41/91, interpuesto por "La Organización Nacional de Ciegos Españoles" (ONCE), contra la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza, de fecha 5 de Noviembre de 1990, desestimatoria del recurso interpuesto contra otra de 15 de Junio de 1990, sobre cancelación de kioscos de venta de cupón.

Comparece, como parte recurrida, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buyllas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Organización Nacional de Ciegos Españoles" (ONCE), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas, asi como del epígrafe correspondiente a este Precio Público de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid reguladora de los precios públicos por aprovechamientos privativos y especiales del vuelo, suelo y subsuelo de la Via Pública, aprobada por el Ayuntamiento por acuerdo de 29 de Noviembre de 1989, reconociendo el derecho de la ONCE a la reducción de las tarifas por este concepto en atención a su naturaleza social y benéfica, asi como al resarcimiento de los daños y perjuicios causados; con imposición de las costas a la Entidad Local.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, en todas su partes, y se declare de conformidad a derechos las resoluciones municipales impugnadas.

SEGUNDO

En fecha 15 de Julio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Organización Nacional de Ciegos Españoles" (ONCE), domiciliada en Madrid, contra el decreto de fecha 5 de Noviembre de 1990, del Concejal presidente de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestimò el recurso de reposición interpuesto por la expresada Entidad contra el apartado tercero de cuatro Decretos del mismo Concejal Presidente, de fecha 15 de Junio de 1990 ( por el que se requería a dicha Organización para que ingresase en las Arcas Municipales, por el concepto de precio público correspondiente al período comprendido entre el 1 de Junio y el dia 31 de Diciembre de 1990, por el aprovechamiento privativo del suelo de la vía pública, existente en dicho Distrito y llevado a cabo aquél por medio de Kioscos de venta de cupones de la "ONCE", las siguientes cantidades: 25.121 pesetas, por el kiosco situado en la Avda. de San Luis, número 58 y 22.379 pesetas , por cada uno de los tres kioscos situados en la carretera de Canillas, número 136, en la calle de Andorra, junto a la estación de metro Esperanza y en la calle de Mota de Cuervo, nº. 48), debemos anular y anulamos la resolución municipal impugnada; y en consecuencia de tal anulación se deja sin efecto el referido apartado Tercero de los Decretos aprobatorios de las liquidaciones antes expresadas. Asimismo, debemos estimar y estimamos , por desviación procesal, la pretensión de la súplica de la demanda de que se anulen los Epígrafes, Rúbrica y Tarifa de la Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por Aprovechamientos Privativos y Especiales del Vuelo, Suelo y Subsuelo de la Vía Pública, del Ayuntamiento de Madrid, expresados en el párrafo primero del Segundo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución judicial. Igualmente, debemos desestimar y desestimamos, por desviación procesal y por referirse a una cuestión de futuro, la pretensión de la misma súplica de la demanda de que se reconozca el derecho de la parte recurrente a la reducción de las tarifas por el concepto expresado, en atención a la naturaleza social y benéfica. Tambien debemos desestimar y desestimamos, por falta de justificación de la parte recurrente y por actuación de buena fe y objetiva de la Administración demandada, la pretensión de dicha súplica de la demanda de reconocimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso; cumplidas las prescripciones legales, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid al impugnar la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, parcialmente estimatoria de la demanda de la ONCE en relación con liquidaciones giradas en concepto de precio público por la instalación de Kioscos de venta del cupón en la via pública, articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95. 1. de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, invocando la infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 8/89, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

Alega -en síntesis - la Corporación aquí recurrente que , conforme a lo declarado por la Sección 4ª de la misma Sala de instancia, en Sentencia de 2 de Febrero de 1994, dictada en un caso prácticamente idéntico, la circunstancia de no haberse elaborado la Memoria económico-financiera a que se refiere el art. 26 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, no invalida la Ordenanza Municipal correspondiente ( contra lo resuelto por la Sección 2ª en el fallo objeto de la presente casación), en base a lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria, que permite que sigan devengándose con el caracter de Tasas los recursos patrimoniales que a partir de 1990 han de recibir el nombre de Precios Público, en tanto no se cumplan las previsiones del citado art. 26.

SEGUNDO

Aunque la argumentación se refiera a la contradicción entre los fallos enfrentados, la propia Corporación recurrente reconoce que no estamos ante un recurso de casación para la unificación de Doctrina, sino de un recurso de casación ordinario , pero es que además su acceso ante esta Sala se ha producido, ( trás el correspondiente recurso de queja) a pesar de la patente falta de cuantia de las liquidaciones combatidas, por la via de la impugnación indirecta de disposiciones generales, en este caso la correspondiente Ordenanza Municipal.

Pues bien, en estos supuestos, amparados en el art. 93.3. en relación con el art. 39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, solo pueden esgrimirse en casación los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia que tengan relación con la discutida vulneración de otra disposición de rango superior, lo que conforme a conocida doctrina de esta Sala, excluye tambien aquellas causas de inadmisión o adecuación a derecho que se refieran a defectos formales en la elaboración de la disposición reglamentaria cuya ilegalidad se postula o defiende.

En el caso presente y como ya hemos visto, el debate se centra en si era o no necesaria la Memoria omitida para la validez y aplicabilidad de la Ordenanza, extremo que afecta al proceso de elaboración de la norma cuestionada y por lo tanto, no tiene acceso a la casación, aunque esta se admitiera, como ya se ha dicho , en recurso de queja resuelto por esta Sala en Auto de 7 de Noviembre de 1995, pues el concreto motivo casacional articulado se formalizó después en el escrito de interposición.

TERCERO

Habiendo de desestimarse la casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 41/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • AAP Cádiz 205/2016, 12 de Julio de 2016
    • España
    • 12 Julio 2016
    ...elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, de forma total y absoluta ( SS. del T.S. de 31-12-98, 12-2 - 01, 18-7-01, 23-7-01, 15-11-01 y 11-3-02 El motivo de recurso debe prosperar. La parte demandante en este proceso solicita se declare la nulidad de la clausula de co......
  • STSJ Comunidad de Madrid 306/2010, 4 de Marzo de 2010
    • España
    • 4 Marzo 2010
    ...aceptable la alegación de dicho defecto del procedimiento por vía de impugnación indirecta de la ordenanza fiscal (SSTS de 7-2-2000, 14 y 23-7-2001, 16-5-2003, 17-10-2003 y 11-10-2005 ). En cualquier caso, el cálculo del importe de la tasa no exige memoria económica, dado que ésta, según el......
  • SAP Zaragoza 710/2004, 21 de Diciembre de 2004
    • España
    • 21 Diciembre 2004
    ...para ello establece el art 416 LEC , pues la cosa juzgada es apreciable de oficio por los tribunales en cualquier instancia (por todas, SSTS 23-7-01, 23-12-02, 3-6-03, 13-5-04 La complejidad jurídica de las cuestiones debatidas aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR