STS 533/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2598
Número de Recurso4218/1998
Procedimiento01
Número de Resolución533/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de M.M.L.K. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera (rollo de Sala nº

1105/97), que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.H.D.M.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería instruyó Diligencias Previas nº 87¡37/97 contra M.M.L.K.y otro por Delito Contra la Salud Pública y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 13 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los encausados A.L.Y.y doña M.M.L.K., son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.- Los referidos, sobre las 10'30 horas del día 31 de mayo de 1.997, arribaron al puerto de Almería desde la motonave Scirocco procedente de Nador, Marruecos, a borde del vehículo marca Mercedes, matrícula XXXX, propiedad de XXXX, en el cual transportaba oculto en un doble fondo practicado en los bajos del mismo 67.000 gramos de hachís, con un T.H.C. del 14'91% y valor de 13.400.000 ptas., con la finalidad de introducirlo en la península y distribuírlo entre terceros siendo descubiertos por agentes de la Guardia Civil al practicar el reconocimiento del vehículo.- XXXX confesó su participación en los hechos ante el Juez Instructor, colaborando activamente en la investigación y facilitando la identificación de otros responsables de la red de introducción de hachís."

(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a doña M.M.L.K., como autora material de un Delito Contra la Salud Pública de sustancia que no causa grave daño la salud y cualificado por ser cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público durante ese tiempo y multa de veinte millones de pesetas con 40 días de arresto en caso de impago; imponiéndole la mitad de las costas de instancia.- Debemos condenar y condenamos a D.A.XXXX, como autor material de un Delito Contra la Salud Pública de sustancia que no causa grave daño a la salud cualificado por ser cantidad de notoria importancia y atenuado por el arrepentimiento y colaboración del mismo, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un años y diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público durante ese tiempo y multa de veinte millones de pesetas con 40 días de arresto en caso de impago; imponiéndole la mitad de las costas de esta instancia.- Se decreta el comiso del vehículo matrícula B-6289-HV, al que se dará el destino legal.- Notifíquese a las partes.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de M.M.L.K., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., en relación con el art.

5-4 de la L.O.P.J. por haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24-2 de la C.E., con aplicación indebida del art. 741 de la L..E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Un sólo Motivo, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. conforma el Recurso formalizado para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Entiende quién recurre en nombre de la condenada como autora de un Delito Contra la Salud Pública que se ha producido un resultado adverso para su patrocinada "sin haber existido una plena actividad probatoria para desvirtuar dicha Presunción" y, en apoyo de tal afirmación alega que las declaraciones del coacusado no son suficientes -dada sus propias contradicciones- invocando como corolario final de su recurso el "in dubio pro reo".

Tan socorrido principio y tan genérica argumentación no resultan eficaces a los fines impugnativos perseguidos, porque el análisis completo de las actuaciones propiciado por la invocación de la Presunción de Inocencia pone de relieve que dichas afirmaciones no se corresponden con la realidad, pues, aún cuando existiera únicamente el testimonio del coimputado, éste -bajo determinadas condiciones y desde la perspectiva de precisas exigencias dirigidas a depurar su contenido de contaminaciones espurias o i nteresadas- puede tener virtualidad bastante para desvanecer el amparo protector que integra la referida presunción. Pero es que, además, en el presente supuesto, el Tribunal no solo contó con las declaraciones del coacusado, sino con los elementos incriminatorios incuestionables siguientes:

  1. la recurrente iba en el vehículo en el que se transportaba la droga, b) los billetes de embarque de ambos acusados eran correlativos en número, y

  2. los visados evidencian que coincidieron en Nador y Beni A. los días 5 y 7-5-97.

Datos, todos ellos, que desvirtúan la versión de la acusada de que había conocido a su compañero de viaje casualmente en el barco y reafirman la del coimputado de que se conocían de antes y que el papel de la acusada era de controladora del transporte. Todo lo cual, aderezado con la apreciación de la Sala "a quo" que, con la incuestionable ayuda de la inmediación, descarta la presencia de animadversión, ánimo exculpatorio o cualquier otro interés espurio (según se constata con la lectura del fundamento jurídico segundo), permite declarar la carencia de fundamento del Motivo y, consecuentemente, su desestimación.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada M.M.L.K.contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera (rollo de Sala nº 1105/97) en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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