STS 220/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:469
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/197/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, en representación de la mercantil DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L. , con asistencia de letrado don Roberto Sánchez Sánchez, que tiene por objeto la pretensión de que se declare inaplicable o, en su caso, se anule la retribución reconocida en el artículo 7 y en el Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, y en el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, en representación de la mercantil DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L., interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra los preceptos y anexos reseñados en el encabezamiento de este recurso de la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores y de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 3 de noviembre de 2014, la representación procesal de la mercantil DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L., parte recurrente, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estime el presente recurso en los términos solicitados en el mismo, y

1. Inaplique o, en otro caso, anule la retribución reconocida a mi mandante en

(i) el artículo 7 y el Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de la energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de afios anteriores; y

(ii) el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

2. Reconozca a mi mandante el derecho a percibir en el segundo periodo de 2013 y en el 2014 una retribución que tome en consideración el inventario real de instalaciones existente a 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, respectivamente, de acuerdo con la metodología empleada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al informar favorablemente la revisión de la retribución de ciertas empresas distribuidoras (revisión finalmente acordada por la disposición adicional cuarta de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares).

3. Subsidiariamente, si considera que ha existido una quiebra del principio de confianza legítima (con infracción del artículo 9.3 de la Constitución ) pero entendiera que no procede la declaración de inaplicación o nulidad solicitada en el apartado 1 anterior, se solicita el reconocimiento de una indemnización por infracción del principio de confianza legítima equivalente a la diferencia entre la retribución reconocida a mi mandante en el segundo periodo de 2013 y en 2014 como consecuencia de la aplicación del artículo 4 del RDL 9/2013 y la que resultaría de haberse calculado su retribución en esos años tomando como referencia el inventario real existente a 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, indemnización que habría de calcularse de acuerdo con la metodología empleada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al informar favorablemente la revisión de la retribución de ciertas empresas distribuidoras (revisión finalmente acordada por la disposición adicional cuarta de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares)

.

Mediante Otrosí considera que: «el artículo 7 y el Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre; el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, y el artículo 4 y Anexos 1 y II del Real Decreto-Ley 9/2013 son contrarios a los artículos 37.6.a ) y 37.8 de la Directiva 2009/72/CE y al artículo 14 del Reglamento 714/2009 , por lo que procede (si la Sala alberga dudas sobre ello) el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Y mediante Otrosí segundo interesa: «que esta Sala plantee, en el momento procesal oportuno, cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, con objeto de que determine si el artículo 4 y el Anexo 1 y 11 del Real Decreto-Ley 9/2013 vulneran los artículos 9.3 y 33 de la Constitución , con arreglo a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente demanda».

TERCERO

Por providencia de 12 de noviembre de 2014, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días, lo que efectuó en escrito presentado el 30 de diciembre de 2014, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión del expediente que se devuelve, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L., contra la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por Primer Otrosí dice que, si esa Excma. Sala y Sección abrigase dudas sobre la constitucionalidad del Real Decreto-ley 9/2013, considera necesario el planteamiento de cuestión previa de inconstitucionalidad con observancia de lo dispuesto en el artículo 35.2 LOTC , por lo que solicita se resuelva de conformidad a ella.

Por Segundo Otrosí dice, que si esa Excma. Sala y Sección abrigase dudas sobre la conformidad del Real Decreto-ley 9/2013 con el Derecho comunitario, considera necesario el planteamiento previo de cuestión prejudicial con observancia de lo dispuesto en el artículo 35.2 LOTC , por lo que solicita se resuelva de conformidad a ella

.

CUARTO

Por decreto de 13 de enero de 2015, la Secretaria judicial resuelve considerar indeterminada la cuantía de este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por auto de 28 de enero de 2015, se acuerda recibir el proceso a prueba, y admitir la documental propuesta, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda y teniéndose por reproducidos a los autos el informe pericial de fecha 27.10.14. Se admite la pericial propuesta, señalándose en su momento día y hora para el acto de declaración del Perito D. Leandro .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2015, se declara terminado y concluso el periodo de práctica de prueba concedido; unir las practicadas a los autos, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, lo que efectuó la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla por escrito presentado el 24 de junio de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud:

1. Tenga por formulado escrito de conclusiones.

2. Dicte Sentencia en los términos solicitados en el escrito de demanda, teniendo por concretado en 85.988 euros el importe de la pretensión subsidiaria de indemnización por infracción del principio de confianza legítima (importe que, como se señalaba en el escrito de demanda, es equivalente a la diferencia entre la retribución reconocida a mi mandante en el segundo periodo de 2013 y en 2014 como consecuencia de la aplicación del artículo 4 del RDL 9/2013 y la que -según resulta del Informe de la CNMC incorporado a los autos en fase de prueba- resultaría de haberse calculado su retribución en esos años tomando como referencia el inventario real existente a 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012)

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2015, se otorga a la parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el plazo de diez días para que presente sus conclusiones, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 30 de julio de 2015, en el que efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por formulada la solicitud que antecede y, en su caso, resuelva de conformidad con ella

.

OCTAVO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2015, se designó Magistrado Ponente a la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

NOVENO

El 21 de enero de 2016, se dictó providencia del siguiente tenor literal:

Dada cuenta; con suspensión del plazo para dictar sentencia se concede a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días para que presenten alegaciones sobre el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 35 de la LOPJ , en relación con los artículos 3.1 , art. 4 y los Anexos I y II del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio por su posible vulneración del principio de confianza legítima, como elemento integrante de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el art. 9.3 C.E .

Y ello porque conforme a la normativa existente a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 9/2013, principalmente constituida por el art. 5 del RD 222/2008 y el art. 5 del Real Decreto Ley 13/2012 , los preceptos mencionados del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio pudieran haber infringido los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en relación con la actuación de los poderes públicos con sujeción al principio de objetividad e interdicción de la arbitrariedad, al no tomar en consideración para calcular la retribución base del segundo periodo de 2013 y del 2014 el inventario real de las instalaciones existentes de la empresa recurrente a 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012 respectivamente.

A tal efecto, dese copia al Ministerio Fiscal de los escritos de demanda, contestación y conclusiones, sin perjuicio de que las actuaciones se encuentran a disposición de las partes en la Secretaria de este Tribunal

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DÉCIMO

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, se dictó providencia el 12 de abril de 2016, cuya parte dispositiva dice literalmente:

Habiéndose planteado cuestión de inconstitucionalidad en el recurso 1/198/2014, en relación con los artículos 3.1 , art. 4 y de las previsiones de los Anexos I y II del Real Decreto Ley 9/2013 referidas a la retribución de segundo periodo de 2013 y el 2014 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, por la posible vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E ) y dada la incidencia en este recurso en el que se impugnan las mismas disposiciones, se acuerda la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional

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DECIMOPRIMERO

Por providencia de 28 de junio de 2016, se acuerda, levantar la suspensión acordada al haberse dictado sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso 1/198/2014.

DECIMOSEGUNDO

Por providencia de 3 de noviembre de 2016, se acuerda unir la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2016 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, y, con su traslado, oír a la partes por plazo común de diez días, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, efectuó las alegaciones que consideró oportunos, y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito y lo admita; por cumplimentado el traslado al que corresponde; por hechas las manifestaciones que en él se contienen y previa la tramitación que corresponda resuelva de conformidad con las mismas, con lo demás que sea procedente

    .

  2. - La Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, en representación de la mercantil DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L., parte recurrente, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunos, y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, acuerde levantar la suspensión del procedimiento y, en su virtud, dicte Sentencia en los términos solicitados en el suplico de nuestro escrito de demanda (salvo en lo referente a la anulación de la normativa impugnada por vulneración de la Constitución española)

    .

DECIMOTERCERO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2016, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L., tiene por objeto la pretensión de que se declare inaplicable o, en su caso, se anule la retribución reconocida en el artículo 7 y en el Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, y en el artículo 3.2 y en el Anexo II de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos, entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2017 -recurso núm. 198/2014 -, dictada en asunto sustancialmente idéntico, y a lo que allí se ha dicho nos ajustamos.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión del objeto de este recurso contencioso-administrativo, procede transcribir el contenido de las disposiciones de las Órdenes de peajes impugnadas y los preceptos del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que establecen la metodología de cálculo de la retribución aplicable a la actividad de distribución de electricidad en el segundo periodo de 2013 y en 2014.

El artículo 7 de la Orden IET/2442/2013, bajo la rúbrica « Retribución a la actividad de distribución para el segundo periodo de 2013», en su último apartado, dispone:

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, para el segundo periodo del año 2013 como retribución definitiva de la actividad de distribución y gestión comercial correspondiente a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes ascenderá a 139.437,420 miles de euros, según el desglose que figura en el anexo IV

.

El artículo 3 de la Orden IET/107/2014, bajo la rúbrica « Retribución a la actividad de distribución para el año 2014 », en su parágrafo 2, establece:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , conforme a la metodología de cálculo establecida en su anexo II, para el año 2014 la retribución definitiva de la actividad de distribución y gestión comercial correspondiente a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes ascenderá a 321.304,297 miles de euros, según el desglose que figura en el anexo II

El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2013 , bajo la rúbrica « Método de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica», dispone:

1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada una de las empresas distribuidoras para el periodo que transcurre desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se denominará segundo periodo de 2013.

A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá inmediatamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se calculará por aplicación de la metodología recogida en el anexo I.

Sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes a los incentivos de calidad y reducción de pérdidas, las retribuciones a la actividad de distribución calculadas de acuerdo a dicha metodología tendrán carácter definitivo.

2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del real decreto de retribución de la actividad de distribución a que se hace referencia en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo II del presente real decreto-ley.

Sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes a los incentivos de calidad y reducción de pérdidas, las retribuciones a la actividad de distribución calculadas de acuerdo a dicha metodología tendrán carácter definitivo.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para dicho periodo. A tal efecto, antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de retribución para cada una de las empresas distribuidoras.

La Comisión Nacional de los Mercados y Competencia remitirá junto con la propuesta de retribución para cada empresa señalada en el apartado anterior la de todos aquellos parámetros del anexo II que resultan necesarios para el cálculo de ésta

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El Anexo I del Real Decreto-ley 9/2013, recoge la rúbrica « Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución durante el segundo periodo del año 2013», al que nos remitimos.

Y en el Anexo II, recoge la rúbrica « Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución a partir de 2014», que también damos por reproducido.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, en primer término, en la alegación de que la retribución reconocida a su empresa de distribución de energía eléctrica en la Orden de peajes correspondiente al segundo periodo de 2013 y en la Orden de peajes de 2014 es ilegal, en cuanto sigue la metodología de cálculo establecida en el artículo 4 y los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que es inconstitucional en cuanto es contraria al principio de confianza legítima, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución .

Se argumenta que estas normas de rango legal toman como referencia el anterior periodo regulatorio 2009-2012, que arrastra las deficiencias expuestas, en lugar de aplicar la nueva retribución base que resultaría de aplicar el Real Decreto 222/2008 y el Real Decreto-ley 12/2013.

Al respecto, se aduce que el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, ha vulnerado la confianza legítima en que la retribución a percibir a partir del 1 de enero de 2013 ya incluía todas y cada una de las instalaciones existentes al 31 de diciembre de 2011, tal como ordenaba el Real Decreto 13/2012 y el Real Decreto 222/2008, que estaban en vigor cuando se aprobó el citado Real Decreto-ley 9/2013.

Se alega, en segundo término, que la aplicación de la metodología de cálculo establecida en el Real Decreto-ley 9/2013, infringe la Directiva 2009/72/CE y el artículo 33 de la Constitución , en cuanto la retribución prevista para los referidos ejercicios quiebra la garantía de obtener unos ingresos suficientes para recuperar su inversión, con un margen de retorno razonable.

CUARTO

El primer motivo de impugnación formulado contra las Órdenes IET/2442/2013, de 26 de diciembre, y 107/2014, de 31 de enero, basado sustancialmente en la alegación de que la retribución reconocida en las citadas Órdenes de peajes es ilegal, porque resulta de la aplicación directa de la metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución en 2013 y 2014, establecida en el artículo 4 y los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que es inconstitucional, ya que infringe el principio de confianza legítima, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , al tomar como referencia la del anterior periodo regulatorio 2009-2012, no puede ser acogido.

Esta Sala debe rechazar la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que el régimen retributivo de la actividad de distribución previsto en el artículo 4 y los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013 , infringe el principio de protección de la confianza legítima garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución , en cuanto -según se aduce- defrauda la confianza en que la retribución a percibir a partir del 1 de enero de 2013 incluían todas y cada una de las instalaciones existentes a 31 de diciembre de 2011, una vez que el Tribunal Constitucional ha desestimado en la sentencia 181/2016, de 20 de octubre, la cuestión de inconstitucionalidad número 2322-2014, planteada por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativa del Tribunal Supremo, en el marco de este recurso contencioso-administrativo, en relación con las dudas de inconstitucionalidad que suscitaban los artículos 3.1 y 4 y las previsiones de los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución española y en el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que sancionan la fuerza vinculante erga omne de las sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sala debe respetar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional formulado en la citada sentencia de 20 de octubre de 2016 , en que se descarta, tras una exhaustivo análisis del marco regulatorio precedente, que la reforma del régimen económico de la actividad de distribución de electricidad vulnere el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] 5. A la luz de nuestra doctrina sobre el principio de confianza legítima, sintetizada en el anterior fundamento, y de los cambios regulatorios en el subsector de la distribución descritos en el fundamento jurídico 3, nos encontramos ya en disposición de responder a la duda de constitucionalidad que se plantea sobre la previsión del Real Decreto-ley 9/2013 en virtud de la cual el cálculo de las retribuciones correspondientes a 2013 y 2014 (previsión que también se aplicó a 2015) solo tiene en cuenta las instalaciones valoradas en el periodo anterior (2009-2012) y que, a juicio de la Sala, puede vulnerar el referido principio.

a) Importa subrayar que no es la reducción de las retribuciones de las empresas distribuidoras [en los importes que, para el caso de las pequeñas empresas, hemos indicado en el fundamento jurídico 3 f) anterior], ni su posible efecto retroactivo (en cuanto minora la retribución de inversiones ya ejecutadas) lo que suscita las dudas del órgano judicial, sino el retraso en el inicio de un nuevo periodo regulatorio, que, habiendo debido comenzar en 2013, de acuerdo con el Real Decreto 222/2008, lo hizo en 2016, manteniéndose entretanto las insuficiencias en el inventario de instalaciones a raíz de los errores o inexactitudes en las declaraciones efectuadas por las empresas en 2008 y, en concreto, por Distribuidora Eléctrica Carrión, S.L.

Mas es fácil advertir que el principio de confianza legítima viene anudado a la realización de conductas, tal como inversiones, que no se habrían llevado a cabo, o se habrían realizado en cuantía o condiciones diferentes en caso de haberse conocido que el panorama normativo conforme al que se adoptaron iba a mudar; o bien al hecho de que el retorno económico de una inversión (entre otras posibles conductas) se reduzca a resultas de un cambio regulatorio imprevisible. Por esta razón, y según se refleja en nuestra doctrina, antes extractada, el principio de confianza legítima se ha conectado habitualmente con la aplicación retroactiva de un nuevo régimen jurídico, pues «el panorama de las normas jurídicas vigentes en cada momento incide en la forma como los ciudadanos programan sus conductas» ( STC 237/2012 , FJ 6) y los operadores «ajustan su conducta económica a la legislación vigente» ( STC 234/2001 , FJ 9).

Conforme a lo expuesto, no cabe una invocación en abstracto de la confianza legítima cuando no estamos frente a conductas, decisiones o actuaciones que se puedan considerar defraudadas o cuyos resultados se hayan visto alterados a posteriori. Si lo único que se aduce respecto a las normas aquí impugnadas es que retrasaron la revisión de los parámetros de base de la retribución, particularmente del inventario sobre el que se calculó el año de referencia, y que se retrasó tres años más el inicio de un nuevo periodo regulatorio, pero sin que la actuación de la recurrente haya variado por ello, solo podemos concluir que el principio de confianza legítima no se ha visto afectado, toda vez que falta una «conducta económica» ajustada a una normativa que pueda ampararse en el art. 9.3 CE .

Por otro lado, si difícil es entender que en 2008 una empresa desconozca una parte sustancial de su inmovilizado material, más lo es admitir que unas instalaciones que ni estaban contabilizadas ni, en buena lógica, le generaban costes (ni corrientes ni de inversión), sí le otorgaran, en cambio, derecho a una retribución con cargo al sistema eléctrico. Además, tratándose de instalaciones antiguas (esta es una de las razones que aduce la empresa para justificar el error de inventario), parece natural deducir que se encontraban ya amortizadas, debiéndose recordar que precisamente una de las innovaciones del Real Decreto- ley 13/2012, en la que profundizaron las reformas subsiguientes, fue excluir las instalaciones amortizadas de la retribución garantizada por el Estado, para evitar de este modo retribuciones excesivas que no hacían sino incrementar el abultado déficit del sistema.

Por consiguiente, si en la STC 270/2015 descartamos la quiebra del principio de confianza legítima por el cambio retributivo aplicado a las inversiones en instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos, con mayor motivo hemos de hacerlo en el presente caso, en el que ni siquiera cabe apreciar que se hayan llevado a cabo actuaciones «en la confianza» del mantenimiento de un determinado régimen jurídico.

b) En todo caso, es conveniente aclarar que, a pesar de las dudas del Auto de planteamiento sobre la finalidad de las previsiones de los arts. 3.1 y 4 (y anexos I y II) del Real Decreto-ley 9/2013 , estas van enderezadas a reducir el déficit de tarifa, al igual que el art. 1, apartados dos y tres, las disposiciones adicional primera, transitoria tercera y final segunda del mismo Real Decreto -ley cuya constitucionalidad sancionamos en la STC 270/2015 . Así se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico 3, en el que hemos analizado cómo el Real Decreto-ley 13/2012 comenzó excluyendo de la retribución las inversiones amortizadas y posteriormente el Real Decreto-ley 9/2013 prorrogó la retribución ajustada aprobada por aquel, añadiendo otros criterios restrictivos basados en el patrón de la «empresa eficiente y bien gestionada» y en el tratamiento de la distribución como una actividad de bajo riesgo. Poco más tarde, la Ley 24/2013 y el Real Decreto 1048/2013 avanzarían en esta línea, supeditando la retribución de las inversiones a su previa aprobación por la Administración y estableciendo un límite anual máximo a la inversión reconocida. Y, según se ha hecho constar en el anterior fundamento jurídico 3 f), durante los años 2012 a 2015 las retribuciones de las distribuidoras tuvieron que reducirse respecto de las derivadas del Real Decreto 222/2008, cuya metodología se probó insostenible en el tiempo. En suma, los arts. 3.1 y 4 (junto con los anexos I y II a los que se remiten) del Real Decreto-ley 9/2013 se incardinan en un conjunto de normas presididas por la necesidad imperiosa de reequilibrar el sector, que aquí afectan al subsector de la distribución de electricidad, a partir de la idea de «reparto de esfuerzos» a la que aluden todas las normas de urgencia aprobadas y de la que nos hemos hecho eco en nuestra reciente STC 167/2016, de 6 de octubre .

En dicho proceso de ajuste de retribuciones, y partiendo de los razonamientos de la STC 270/2015 , el retraso en el inicio del nuevo periodo y, con ello, del cálculo de un nuevo inventario, hasta que se consolidara el sistema retributivo adaptado a la situación económica existente y a la evolución del déficit tarifario, es una opción razonable que se inscribe en el margen de configuración del legislador de urgencia. Dada la necesidad de ajustes, resulta justificado que se diera preferencia a aplicar los nuevos criterios de retribución a las instalaciones ya contabilizadas y declaradas que a revisar las posibles omisiones de inventario del pasado.

En conclusión, no solo falta la «conducta» que hubiera variado en caso de conocer el cambio normativo, sino que un «operador económico prudente y diligente», ya desde la aprobación del Real Decreto 13/2012, el 30 de marzo de dicho año, podía constatar que la necesidad de introducir recortes en la retribución de la distribución eléctrica obligaba a dar por superado el esquema del Real Decreto 222/2008, cuya propia provisionalidad lo hacía objetivamente inapto para generar cualquier tipo de expectativa encuadrable en el principio de confianza legítima constitucionalmente garantizado».

Por ello, consideramos que no puede sustentarse la pretensión de ilegalidad de la retribución reconocida en las Órdenes de peajes 2442/2013 y 107/2014, en la vulneración del principio de confianza legítima, que se habría producido -según se aduce- por una circunstancia de carácter imprevisible derivada de no haber instado la revisión de la retribución provisional de 2013, lo que supondría que no se tiene en cuenta el inventario real de sus instalaciones a 31 de diciembre de 2011.

A juicio del Tribunal Constitucional, lo que resulta determinante para afrontar el juicio de inconstitucionalidad del artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2013 , es el hecho de que el legislador de urgencia, en relación con la revisión de los parámetros de base que determinarían la retribución de la actividad de distribución de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, retrasó tres años el inicio del nuevo periodo regulatorio previsto en la anterior normativa regulatoria de este subsector (Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica), de lo que concluye que no cabe apreciar la existencia de «una "conducta económica" ajustada a una normativa que pueda ampararse en el artículo 9.3 de la Constitución ».

Procede subrayar que el cambio del modelo retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica aplicable a las empresas de distribución de menos de 100.000 clientes, derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 9/2013, que se cuestiona por su radicalidad, que determinaría que la metodología de cálculo aplicable para los periodos de 2013 y 2014 tome como punto de partida la retribución reconocida provisionalmente en la Orden de peajes de 2013, y no la calculada por la Comisión Nacional de Energía en su Informe de 11 de junio de 2013, no puede objetarse desde la perspectiva del principio de protección de la confianza legítima, atendiendo a la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ), en la que sostuvimos que este principio determina que «la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones», aunque ello no comporta que resulte aplicable cuando su invocación se fundamenta en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias concurrentes, porque «ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones».

QUINTO

El segundo motivo de impugnación esgrimido contra las Órdenes IET/2442/2013, de 26 de diciembre, e IET/107/2014, de 31 de enero, fundamentado en la infracción de la Directiva 2009/72/CE, y del artículo 33 de la Constitución española , no puede ser acogido.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, en el extremo relativo a que la minoración de la retribución de la actividad de distribución correspondiente al segundo periodo de 2013 y al ejercicio de 2014, consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2013 , infringe el Derecho de la Unión Europea, y, concretamente, los artículos 25 , 36 f ), 37.1 a ) y los apartados 6 b) y 8 del mismo artículo 37, de la Directiva 2009/72/CE y el Reglamento 714 / 2009/CE , al no garantizar la obtención de unos ingresos suficientes para recuperar su inversión, con un margen de retorno razonable.

Al respecto, cabe subrayar que este motivo de impugnación no es determinante para declarar la inaplicación o la invalidez de las Órdenes de peajes cuestionadas, porque se formula en términos demasiado abstractos, con base en la alegación de que la reforma del régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, aprobada por el Real Decreto 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico incumple objetivos establecidos en la Directiva 2009/72/CE, de garantizar una red de distribución segura, fiable y eficaz, para lo que es necesario asegurar una retribución adecuada de las instalaciones que integran la red de distribución que promueva inversiones en el subsector.

En este sentido, estimamos que no hay base jurídica suficiente -a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la previsibilidad de los cambios regulatorios en el sector eléctrico-, para acoger las pretensiones formuladas por la mercantil recurrente, ya que estimamos que, en este proceso contencioso-administrativo, no se ha acreditado que la minoración de la retribución reconocida a las instalaciones de distribución de la recurrente, en relación con el segundo periodo de 2013 y el de 2014, persiga objetivos contrarios al interés público, pues al contrario, se justifican las medidas adoptadas en tratar de asegurar la sostenibilidad del sistema eléctrico.

Tampoco consideramos que se haya demostrado en las presentes actuaciones que se puedan producir los efectos denunciados que dificulten gravemente el desarrollo de las redes de distribución.

En este sentido, cabe referir que, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2016, de 20 de octubre , el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se limitó a prorrogar la retribución establecida en el Real Decreto-ley 13/2012, que excluyó de la retribución de la actividad de distribución a las instalaciones amortizadas.

La adopción de esta medida regulatoria es congruente con la salvaguarda de los intereses públicos concurrentes en la ordenación y regulación del sistema eléctrico, pues obedece a la finalidad de tratar de dar respuesta «a la necesidad imperiosa de reequilibrar el sector eléctrico», en su conjunto, y, singularmente, del subsector de la distribución, atendiendo a la idea de «repartir el esfuerzo» de solventar el déficit de tarifa entre todos los operadores del sector.

Por ello, descartamos que sea procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre si el artículo 7 y el Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre; el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, y el artículo 4 y los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013 son contrarios a los artículos 37.6 a ) y 37.8 de la Directiva 2009/72/CE y el artículo 14 del Reglamento 714/2009 , pues no apreciamos la supuesta incompatibilidad de las disposiciones enjuiciadas con el Derecho de la Unión Europea.

SEXTO

En lo que concierne al extremo del segundo motivo de impugnación formulado, sustentado en la infracción del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 33 de la Constitución , en que se denuncia que las Órdenes IET/2442/2013 e IET/107/2014 recurridas no retribuyen todas las instalaciones de la demandante a 31 de diciembre de 2011, tampoco puede ser estimado.

Cabe referir al respecto, que de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2016, de 20 de octubre , se infiere que la reducción de la retribución de la actividad de distribución de electricidad, consecuencia de la directa aplicación de la metodología de cálculo establecida en el artículo 4 y los Anexos I y II del, Real Decreto-ley 9/2013 , está plenamente justificada por procurar alcanzar el reequilibrio y sostenibilidad del sector eléctrico, teniendo en cuenta, concretamente, en cuanto a la determinación de la retribución de la actividad de distribución de electricidad, que se trata de inversiones de bajo riesgo, que se incardina en un mercado regulado.

El Informe elaborado por la Consultora Deloitte «sobre análisis de la retribución aplicable a la actividad de distribución de energía eléctrica de la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Torrecillas Vidal, S.L. (R1-241)», aportado a las actuaciones como prueba pericial y ratificada en sede judicial, justificaría el incremento de la retribución reclamada para el segundo periodo del ejercicio 2013 y para el ejercicio 2014, tomando en consideración el inventario real de las instalaciones existentes y puestas en servicio y no amortizadas a 31 de diciembre de 2011, que no fueron declaradas, y que permitiría corregir las deficiencias y errores cometidas en la formalización del inventario presentado en el ejercicio de 2007.

Sin embargo, no estimamos que acredite que la retribución reconocida en aplicación de las Órdenes de peajes IET/2442/2013 e IET/107/2014 sea insuficiente, por no ser conforme con el parámetro retributivo de rentabilidad razonable que garantiza el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Por ello, estimamos que la retribución reconocida a las instalaciones de la recurrente en las Órdenes de peajes 2442/2013 y 107/2014, no afecta a derechos o intereses económicos legítimos patrimonialmente consolidados, protegibles al amparo del invocado artículo 33 de la Constitución , al limitarse el cambio normativo -de forma justificada- a revisar los parámetros de base de la retribución, y, particularmente, a determinar el inventario sobre el que se calcula el año de referencia, y a retrasar tres años el inicio de un nuevo periodo regulatorio que, conforme a la anterior normativa, debía comenzar el 1 de enero de 2013.

SÉPTIMO

En último término, no cabe acoger la pretensión indemnizatoria, formulada con carácter subsidiario, cuya cuantificación se determina en una cantidad equivalente a la diferencia entre la retribución reconocida en el segundo periodo de 2013 y en 2014 y la que resultaría de haber calculado la retribución teniendo en cuenta el inventario real existente a 31 de diciembre de 2011 y a 31 de diciembre de 2012, en este caso 85.988 euros, porque se fundamenta en la infracción del principio de confianza legítima por el artículo 4 y de los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013 , lo que ha sido descartado expresamente por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de 20 de octubre de 2016 .

OCTAVO

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L., contra los preceptos y anexos reseñados de la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, y de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo, al apreciarse que la controversia presentaba serias dudas de Derecho, que determinó que esta Sala, en el reseñado recurso núm. 198/2014, planteara cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre las disposiciones legales que daban cobertura a las Órdenes ministeriales impugnadas; suspendiendo el presente procedimiento hasta la resolución de aquella cuestión de inconstitucionalidad, como se recoge en los antecedentes de esta sentencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L., contra la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, y contra la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014. Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Mª Isabel Perelló Doménech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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