STS 1977/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:9265
Número de Recurso1778/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1977/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado R.S.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. A.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4.940 de 1997, contra el acusado R.S.H,. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    PRIMERO: Que al tener conocimiento miembros de la Policía Local, en virtud de una llamada confidencial, que en la calle Pizarro, confluencia con calle Jara, de esta ciudad, había un individuo de raza gitana vendiendo droga. El día 17 de agosto de 1.997, sobre las 12,35 horas, montaron un servicio de vigilancia, observando con toda claridad como R.S.H., mayor de edad y sin antecedentes penales, entregaba a una persona, a cambio de dinero, una papelina de revuelto de cocaína y heroína, con un peso de 0,05 gramos, con un valor de 1.000 pesetas. Siendo posteriormente detenido y siéndole ocupado un trozo de hachís, con un peso de 0,67 gramos, con un valor de 395 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga y objeto intervenidos, y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Incóese y termínese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado R.S.H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado R.S.H., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, basado en inexistencia de actividad probatoria de cargo, por haber sido condenado mi representado, sin prueba de cargo alguna, como autor de un delito contra la salud pública.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 20.2º y 21.1º en relación con el artículo 68 del vigente Código Penal, pues acreditada la condición de drogodependiente de mi representado, debió tenerse en cuenta tal circunstancia en la sentencia y aplicársele bien la eximente completa o bien la incompleta derivada de tal condición, con el correspondiente reflejo en el fallo a la hora de imponérsele la pena oportuna. El presente motivo se formula para el supuesto de que no sean estimados los anteriores motivos de casación.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción del Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, ya que no habiendo quedado acreditado que el recurrente hubiese cometido acto alguno que pudiera incardinarse en la conducta tipificada en dichos artículos, el Tribunal de instancia debió absolver a mi representado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el Motivo Primero, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 in fine de la Constitución.

Se alega con carácter general que no se ha probado en ningún momento que Roque Santiago haya sido autor del delito contra la salud pública, y más concretamente que "en ninguna declaración policial se dice que viesen como se entregaba la papelina, limitándose a señalar que el acusado entregaba algo a otra persona".

Es cierto que el inculpado ha negado en todo momento, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral, que haya vendido droga a persona alguna, así como que a quién se le intervino la papelina manifestó en Comisaría "que al individuo que han traído junto al mismo, no le ha comprado ninguna papelina".

Pero también lo es que los Policías Municipales intervinientes con carné profesional números 616 y 627, expusieron los hechos en el atestado de la forma recogida en la narración fáctica de la sentencia, lo que ratificaron en el Juzgado de Instrucción, manifestando el segundo de ellos en la vista oral "que tuvieron una confidencia de venta de droga por un hombre de raza gitana; que lo localizaron en la c/ Pizarro con dos mujeres; que se le acercaron dos individuos y le dieron dinero; que el acusado entró a la casa y al salir entregó algo a los dos compradores; que no pudieron interceptarlos; que un rato después se acercó un chico al acusado y le dió dinero; que en ambos casos vió claramente el dinero; que de nuevo el acusado entró en la casa y al salir entregó algo al comprador; que pudieron interceptarlo y comprobaron que había comprado una papelina; que vigilaron desde diez metros; que no perdieron de vista al comprador; que volvieron para detener al acusado pero se marchaba; que su compañero con otra dotación lo siguió y lo detuvo".

Afirmaciones corroboradas por el dato objetivo de la ocupación de la papelina a la persona designada como comprador y por el reconocimiento del acusado de haber entrado en la casa de su hija sita en aquél lugar.

Por tanto existe actividad probatoria practicada con las debidas garantías legales de la que se desprenden cargos contra el acusado, razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y comprensiva incluso del intercambio papelina/dinero.

En base a ello entendemos que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada, por lo que el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo, tras insistir en lo expuesto en el anterior, se añade que los hechos probados de la sentencia nada dicen respecto a la dependencia de Roque Santiago a las drogas, en concreto a las sustancias cannabicas, lo que resulta de las declaraciones del acusado y del Informe emitido el 17 de septiembre de 1998 por el médico don J.M.N.J., del Centro Andaluz de la Salud, en el que se afirma que R.S.H. presenta de acuerdo con la anamnesis un cuadro reiterado de consumo de derivados Cannabicos desde su adolescencia.

Es de notar que ni siquiera en conclusiones definitivas y como tesis alternativa se propuso la drogadicción del acusado como causa extintiva o modificativa de la responsabilidad penal y que el citado Informe, presentado por la defensa al final del juicio oral, no fue ratificado ni sometido a contradicción en dicho acto.

En todo caso, aunque se superaran los obstáculos expuestos, teniendo en cuenta que la condición de drogadicto por sí sola no influye en la imputabilidad, habría que concluir que la adicción fáctica solicitada en base a tal informe invocado no tiene capacidad para modificar el sentido del fallo, como se razonará posteriormente.

En consecuencia también este Motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Tercero, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce haberse producido infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 20.2º y 21.1ª en relación con los artículos 68 y 368 todos ellos del Código Penal.

Interesa el recurrente que se aprecie la indicada eximente completa, y de no hacerse así, la incompleta con la consiguiente rebaja de la pena legalmente establecida para el tipo delictivo sancionado en uno o dos grados.

Sin embargo la aplicación de estas circunstancias carece de apoyo fáctico ya que ni siquiera en el Informe citado en el Fundamento Jurídico anterior se dice que la adicción del acusado a drogas de las que no causan grave daño a la salud sea grave, ni que haya deteriorado sus facultades intelectivas o volitivas, sino que concluye diciendo que el consumo crónico por parte del acusado de derivados del cannabis constituye en su contexto socio-cultural un uso frecuente y cotidiano.

Es de resaltar que la Audiencia sin aplicar atenuante alguna, ha valorado las circunstancias concurrentes imponiendo la pena privativa de libertad para este delito establecida en su mínimo legal.

En base a todo ello el Tercer Motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En el Motivo Cuarto, también por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal por entenderse que la conducta del acusado no puede encuadrarse en ese tipo.

Sin embargo en los Hechos Probados que permanecen inalterados por la desestimación de los motivos ya examinados, claramente se describe la venta de una papelina de un revuelto de cocaína y heroína, no de manera aislada u ocasional sino con la frecuencia suficiente para justificar su denuncia ante la Policía Local recogida en la narración fáctica de la sentencia, lo que implica tráfico de estas sustancias con el consiguiente favorecimiento de su consumo, conducta tipificada en el invocado precepto sustantivo penal que, en consecuencia, ha sido debidamente aplicado; por lo que este Motivo, al igual que los antes estudiados, debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado R.S.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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