STS 1894/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:9040
Número de Recurso4321/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1894/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por ZULAY C.Z.R., contra Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido C.T., habiendo sido parte e l Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. P.C..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, incoó diligencias previas 1637/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec.6ª), que con, fecha 15 de septiembre de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que sobre las 12 horas del día 10 de marzo de 1997, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Entrevías, montaron un servicio de vigilancia entorno a la vivienda sita en el nº -- bajo, de la calle R.P.D.B. del barrio de la "Rosilla", observando como a la acusada ZULAY C.Z.R., mayor de edad, con permiso de trabajo y residencia nº X. que se encontraba sentada delante de la vivienda junto con la otra acusada MARIA JOSE A.N., de 16 años de edad y otra menor de edad penal, se le acercaban personas que trás un breve contacto las introducían en el interior de la vivienda, al tiempo que la acusada María José acompañada de la menor se acercaban a un contenedor de basura de donde recogían una bolsa de color negro y se introducían en la vivienda donde se encontraban estas personas y les entregaban los envoltorios conteniendo la droga a cambio de dinero que unas veces lo recibía la acusada María José y otras Zulay, marchándose despúes estas personas y volviendo a dejar en el interior del contenedor la bolsa negra, operación que se repitió varias veces, lo que motivó la intervención de los funcionarios de Policía que montaban el servicio ocupando en el contenedor de basura 9.481 mg de cocaína del 34,5% de riqueza, 9.655 mg también de cocaína del 40% de riqueza, una báscula de precisión y 18 recortes de plástico transparente que utilizaban para la venta de la citada sustancia y, a la acusada María José A. una bolsa con heroína con un peso de 10.635 mg. y una riqueza del 59,5% que también tenía destinada a la venta y 35.590 pts producto del ilícito tráfico, procediendo a la detención de las acusadas.

    En el mercado el gramo de cocaína alcanza un valor de 11.000 pts y el de heroína de 17.500 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

  1. Que debemos condenar y condenamos a la acusada ZULAY C.Z.R., como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, respectivamente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 39.500 pts con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la droga y del dinero intervenido y abono de la mitad de las costas de este juicio.

  2. Que debemos condenar y condenamos a la acusada MARIA JOSE A.N., como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de menor edad, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 39.500 pesetas, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la droga y del dinero intervenido y al pago de la mitad de las costas de este juicio.

Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonan a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. -La representación de ZULAY C.Z.R. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º por falta de claridad en los hechos que se consideran probados.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no resolverse en la sentencia sobre los puntos que han sido objeto de la acusación.

    TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al infringirse el art. 368 del Código Penal, en relación con el art.24 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre del presente año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública. Frente a ello se alza el presente recurso articulado por tres motivos.

El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad en los hechos probados. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, la de 11 de marzo de 1997).

En el supuesto actual no concurren dichos requisitos pues el relato fáctico es suficiente para la subsunción, al expresar manifiestamente que la acusada recurrente Zulay C.Z.R.

se encontraba ante su vivienda en el barrio de La Rosilla c ontactando con compradores de droga, a los que le vendía "envoltorios conteniendo droga a cambio de dinero" percibiendo personalmente su precio, actuando con la colaboración de dos menores.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal denuncia incongruencia omisiva al estimar que no se han resuelto todos los puntos objeto de acusación. En concreto el Ministerio Fiscal alegaba que la bolsa conteniendo cocaína se ocupó en poder de la recurrente y en la sentencia se estima acreditado que se encontraba en una bolsa negra en un contenedor de basura contiguo al lugar donde estaba la acusada

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretenciones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio,

8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

Los referidos requisitos es claro que no concurren en el caso actual pues la omisión que se denuncia no es tal. En primer lugar se refiere a una proposición fáctica y no jurídica. En segundo lugar del Ministerio Fiscal y no de la parte recurrente. Y en tercer lugar se encuentra resuelta pues la Sala puede precisar, a la luz de la prueba practicada en el juicio oral, el lugar de ocupación de la droga, sin que ello signifique dejar de resolver, positivamente, las proposiciones jurídicas de la acusación.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso alega presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el caso actual consta practicada en el acto del juicio oral una prueba directa consistente en la declaración del agente policial que presenció directa y personalmente los hechos. La prueba se practicó legalmente y ha sido valorada razonablemente por el Tribunal sentenciador, que la percibió de modo directo, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación y la contradicción. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por ZULAY C.Z.R., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª), con imposición de las costas a dicha recurrente del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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