STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2182
Número de Recurso964/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en autos núm. 1246/1997 seguidos a instancia de D. Jose Francisco, Alejandro, Imanol, Jose Enrique, Benito, Juan, Carlos Miguel, Casimiro, Fátima sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra BCN MUSICA WEMBLEY SL, D. Octavio, D. Juan Enrique, D. Héctor y D. Gregorio. Es parte recurrida D. Jose Francisco Y OTROS representada por el Procurador Dª. Amparo Diez Espi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- Los actores Jose Francisco, Alejandro, Imanol, Jose Enrique, Benito, Juan, Carlos Miguel, Casimiro, Fátima prestaron servicios por cuenta y orden de BCN MUSICA WEMBLEY SL con la antigüedad, categoría y salario que constan en el encabezamiento de la demanda. 2º.- La citada sociedad consta inscrita en el Registro Mercantil el 16-4-96 y la escritura pública se otorgó el 29-2-96, constando como socios D. Octavio y D. Juan Enrique, y con 50% del capital social cada uno de ellos, constando que la sociedad asume todos los actos realizados con anterioridad a su inscripción registral. 3º.- En fecha 29-12-94 los Sres. Juan EnriqueOctavio transmitieron el 100% de las participaciones sociales a D. Héctor, el cual posteriormente vendió sus participaciones al codemandado D. Gregorio. 4º.- En fecha 25-10-96 D. Octavio y D. Gregorio suscribieron un documento acordando rescindir el contrato de compra-venta de acciones de 29-12-94, recuperando D. Octavio el control del negocio. 5º.- En procedimientos previos, Autos nº 1138/96 del Juzgado de lo Social nº 24 en materia de despido y autos nº 1165/96 del Juzgado de lo Social nº 27, se acordó la condena solidaria de la SL y las cuatro personas físicas codemandadas, con carácter firme, respecto a los actuales demandantes. 6º.- Los actores reclaman los salarios del 1 al 27-10-96 así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, en cuantía de 366.339 ptas. los Sres. Jose Francisco, Alejandro, Imanol, Jose Enrique, Juan; 261.953 pts. D. Juan y el Sr. Carlos Miguel, 611.583 pts. el Sr. Casimiro y 409.216 pts. la Sra. Fátima, con la especificación que consta en el hecho segundo de la demanda. 7º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI el 23-10-97, se celebró el acto, sin efecto, el 6-11-97.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada contra BCN MUSICA WEMBLEY SL, D. Octavio, D. Juan Enrique, D. Héctor y D. Gregorio, debo condenar y condeno a todos ellos, de forma solidaria, a abonar a cada uno de los actores las siguientes sumas: a D. Jose Francisco .... 366.339 PTS.; a D. Alejandro .... 366.339 PTS., a D. Imanol ..... 366.339 PTS., a D. Jose Enrique ..... 366.339 PTS.; a D. Benito ..... 366.339 PTS; a D. Juan ..... 261.953 PTS; a D. Carlos Miguel ..... 261.953 PTS.; a D. Casimiro ....... 611.583 PTS; a Dª Fátima ..... 409.216 PTS.; incrementadas todas ellas con el 10% de interés por mora, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos del artículo 33 ET.".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 1999. Se formula al amparo del art. 1796.4 L.E.C., por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 1246/1997 en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de octubre de 2000, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ha interpuesto en fecha 18 de marzo de 1.999 recurso de revisión frente a la sentencia número 138, dictada en fecha 23 de febrero de 1.998, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos 1246/1997. Resolución judicial que estimó la pretensión reclamatoria de cantidad ejercitada por cada uno de los ocho actores y condenó al hoy recurrente, a la Sociedad B.C.N. MUSICA WEMBLEY, S.L. y al resto de personas físicas, individualizadas en la parte dispositiva de la sentencia, al pago de las cantidades reclamadas. El Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, dice literalmente "Procede la condena solidaria de la S.L. y de las cuatro personas físicas codemandadas, dado que, conforme al criterio establecido por la STS 29-5-95 (RD 1995/4.455) habiendo establecido ya con carácter firme la condena solidaria de todos ellos en dos procedimientos judiciales previos por despido, citados en el ordinal quinto de la precedente relación fáctica, tal pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada positiva sobre el presente proceso".

  1. - Alega el recurrente, como causa de revisión, que existió maquinación fraudulenta, provocada por la mala fe de los actores, al ocultar su verdadero domicilio lo que motivó que se le privara de oportunidad de ejercer su legitimo derecho y fundamental derecho a la defensa. No concreta el recurrente la fecha en que tuvo noticia de la sentencia que se pretende rescindir, sino que se limita a alegar (hecho primero de la demanda, párrafo tercero) que "concretamente la primera noticia, que llegó a conocimiento de mi representada respecto a la existencia del referido procedimiento, fue estando ya muy adelantado el proceso de ejecución, aunque posteriormente en el propio escrito inicial del procedimiento señala (hecho probado cuarto, apartado primero) que "una vez la parte actora hubo obtenido sentencia favorable, y en cuanto esta adquirió firmeza si se efectuaron notificaciones a mi mandante en el domicilio DIRECCION000, nº NUM000, Mollet del Valles", pero sin desvelar, en ningún momento de la exposición fáctica, y, tampoco, en el apartado IV de los Fundamentos de derecho -en el que precisa los requisitos "para la prosperabilidad de la solicitud deducida"- la fecha real en que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta.

  2. - Consta en el auto de 16 de noviembre de 1.998, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, que la sentencia, que se trata de rescindir, fue comunicada, por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, al hoy actor-recurrente en fecha 14 de julio de 1.998 y que dicha resolución rechaza el incidente de nulidad instado por aquel al no haberse interpuesto en el plazo preclusivo de 20 días establecido por el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la causa alegada, debe analizarse si la recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el fraude aducido. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación estricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 4 de Octubre de 1.993, 24 de Noviembre de 1.994 y 1 de Julio de 1.997, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente, no pudiendo quedar al arbitrio del recurrente la determinación del momento en que se descubre el presunto fraude.

En el supuesto litigioso, la recurrente no ha precisado en forma alguna la fecha en que tuvo conocimiento del fraude, y esta omisión conduciría "per se" a apreciar la existencia del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 1.798 L.E.C. Pero es que, además la conducta omisiva del recurrente, lo que trata de ocultar es que incumplió dicho plazo, en cuanto, como se desprende del ordinal 3 del anterior Fundamento, tuvo conocimiento de la sentencia, cuya rescisión pretende, el 14 de julio de 1.998.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Entidad Mercantil , respecto de la sentencia de fecha 23 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en autos núm. 1246/1997 seguidos a instancia de D. Jose Francisco, Alejandro, Imanol, Jose Enrique, Benito, Juan, Carlos Miguel, Casimiro, Fátima en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se imponen las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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