STS 1921/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Número de Recurso1296/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1921/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de EDITH A.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.K.

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ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó sumario 1/99 contra Edith A.L., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial, de Madrid, que con fecha 11 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 16,30 horas del día 19.12.1998 la procesada Edith A.L., mayor de edad, de 21 años, en cuanto nacida en Colombia el 18.10.1966, con número de pasaporte --------, llegó al aeropuerto de Barajas en el vuelo de la Cía. Avensa nº VE 1.000 procedente de Caracas, portando ingeridas en su cuerpo 84 cuerpos cilíndricos conteniendo cocaína con un peso neto de 745 gramos y una riqueza media del 62,2 por ciento. Dicha sustancia alcanza en el mercado un valor aproximado de 7.450.000 pesetas.

A la procesada, que se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el 19.12.1998, le fueron intervenidos 1.780 dólares USA, recibidos a cambio de la ilícita actividad realizada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a la procesada Edith A.L., como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 368 y 369.3º del vigente Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión y multa de díez millones de pesetas, con sus accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de las costas procesales.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a la encartada. Se decreta el comiso del dinero intervenido al procesado.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Sección 16 de la Audiencia Provincial denro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Dala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Edith A.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art.

849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 20.5 en relación con los arts. 21 y 66.4, todos ellos del Código penal.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 20.6 en relación con los arts. 21 y 66.4 del Código penal.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicia, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública contra la que formaliza impugnación que articula en cuatro motivos a los que daremos respuesta, en primer lugar, por el formalizado por quebrantamiento de forma.

  1. - Denuncia, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta a la pretensión jurídica expuesta en la calificación definitiva de la defensa que instó la aplicación de la eximente de estado de necesidad.

La lectura del escrito de calificación provisional de la defensa y el acta del juicio oral, en la que se expresa la elevación a definitivas de la calificación provisional, no hace referencia alguna a la pretensión que ahora denuncia como no respondida en la sentencia.

No concurre pues, los presupuestos de la incongruencia omisiva como la propia recurrente reconoce en el escrito de contestación a la impugnación refiriendo la incongruencia a que el tribunal de instancia debió aplicar la eximente "incluso de oficio", circunstancia que nada tiene que ver con el vicio procedimental que se denuncia.

SEGUNDO.- Analizaremos en este apartado el tercer motivo de impugnación en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Alega la recurrente que "a partir de las pruebas practicadas, la sentencia no ha tenido en cuenta las alegaciones vertidas por mi representado de encontrarse en un estado de tal precariedad que le ha llevado de manera irremediable a la comisión de un hecho delictivo".

El motivo se desestima. Los presupuestos de la eximente de estado de necesidad y de miedo insuperable precisan su acreditación para poder ser llevados al hecho declarado probado. En el enjuiciamiento no hay prueba alguna que incida sobre la pretensión del recurrente. A salvo de la alegación de la recurrente ninguna prueba permite que se pueda declarar probado la concurrencia de los presupuestos que permiten declarar probado que la recurrente actuó bajo un temor, medio insuperable, o para actuar bajo la concurrencia de los presupuestos que configuran el estado de necesidad.

TERCERO.- En el primer y segundo motivo denuncia el error de derecho producido de la sentencia al no aplicar al hecho probado las circunstancias eximentes, completa o incompleta, de estado de necesidad o de miedo insuperable.

Ambos motivos son analizados conjuntamente al partir en la impugnación del hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del hecho la errónea subsunción realizada en la sentencia por inaplicación de los arts. 20.5 y 20.6 y 21.1 del Código penal.

El relato fáctico no permite la subsunción que se interesa en el recurso. No hay referencia alguna a los presupuestos del miedo insuperable y en los del Estado de necesidad y tampoco se practicó una actividad probatoria que pretendiera su aplicación.

Consecuentemente, los dos motivos deben ser desestimados.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Edith A.L., contra la sentencia dictada el día 11 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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