STS 1721/2000, 9 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8150
Número de Recurso4682/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1721/2000
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados J. M.S. y J.L.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes, respectivamente, representados por los Procuradores Sres. I.G. y A.V..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número -, instruyó sumario con el número 189/97, contra J. M.S. y J.L.M. y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha -- de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que desde los primeros días del mes de Abril de 1.997, miembros del Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de Murcia, realizaban labores de vigilancia y control de la vivienda sita en el inmueble nº -- de la calleL. de la población de el Palmar (Murcia), habitada en régimen de alquiler por la cantidad de 25.000 pesetas mensuales, por los acusados J.L.M., nacido el día 5 de Enero de 1.969 y con antecedentes penales por dos delitos de robo y J. M.S., nacida el día 2- de Diciembre de 1.960 y con antecedentes penales por dos delitos contra la salud pública según sentencias firmes de 2- de Diciembre de 1.991 y 26 de Octubre de 1.992.

    Durante el período de vigilancia, en el que intervenía el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional ------, auxiliado de los Agentes con carnets profesional ------ y ------, se detectó la presencia reiterada de distintos jóvenes conocidos policialmente como toxicómanos que frecuentaban la citada vivienda en la que permanecían durante breves momentos. Entre estos visitantes se encuentra S.H.G. de 20 años de edad, adicto al consumo de opiáceos que sobre las --'-0 horas del día 2- de Abril de 1.997 compareció en la citada vivienda con la finalidad de comprar droga, permaneciendo en el "hall" de entrada, que se encontraba ocupado en parte con distintos instrumentos y objetos de pintura que denotaban la realización de trabajos de limpieza y acondicionamiento de la misma.

    Tras adquirir una papelina que contenía 0'21 gramos de heroína, por lo que pagó la cantidad de 2.000 pesetas, abandonó dicho inmueble siendo interceptada de inmediato su marcha por los Agentes de Policía Judicial antes citados que vigilaban la casa, los cuales le ocuparon la citada droga.

    Como consecuencia de tales labores de investigación, el Inspector-Jefe del Cuerpo de Estupefacientes interesó del Juzgado de Guardia correspondiente el libramiento de una orden de entrada y registro en la mencionada vivienda, lo que así acordó el titular del Juzgado de Instrucción nº - de Murcia mediante auto de fecha 17 de Junio de 1.997.

    A las 11'45 horas de ese mismo día y en presencia de la Secretaria Judicial acompañada de miembros del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el inmueble nº -- donde en ese momento se encontraba la acusada J. M.S.

    . En dicho registro se ocuparon 10 papelinas conteniendo un polvo de color marrón con un peso total neto de 4'74 gramos, así como una báscula de precisión marca "Tanita", -6.000 ptas., en metálico sitas en un cajón y otras 200.000 ptas., que se encontraban en un bolso. También fue hallada una cadena de oro con una medalla, en cuyo anverso aparece la inscripción "Elena 9-8-75" y encima de la mesa de la cocina distintos recortes de plástico en forma de papelina de color blanco y verde.

    Analizada dicha sustancia en la Dirección General de Murcia del Ministerio de Sanidad y Consumo resultó ser heroína con un peso ya citado de 4'74 gramos. El acusado carece de trabajo, mientras que J. M. trabaja transitoriamente en un bar de un primo suyo sito en la población de Beniaján de Murcia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR a los acusados J.L.M. y J. M.S., como autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en ésta última de la agravante de reincidencia a las siguientes penas:

    - A J. M.S. a la pena de 6 años de prisión, accesorias correspondientes y multa de 100.000 ptas., con 10 días de arresto sustitutorio.

    - A J.L.M. a la pena de 4 años de prisión, accesorias y multa de 100.000 ptas., con 10 días de arresto sustitutorio y costas a ambos por mitad.

    -.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado J.L.M., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR por indebida aplicación del art. -68 del C.P.

    SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECR en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y 24 de la C.E.

    - La representación de la procesada J. M.S., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMER A CUARTO MOTIVO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La recurrente J. M.S. formaliza cuatro motivos separadamente apoyándose en diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero teniendo todos ellos, como denominador común, la alegación de haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que los trataremos de manera conjunta.

  1. - Alega que no se puede considerar como elemento de prueba, el hecho de que la acusada se encontrase en la vivienda en el momento en que se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro. Su realización arrojó un resultado positivo, en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes y otros útiles y efectos. Asimismo considera subjetiva y gratuita la deducción efectuada por la Sala sentenciadora, en orden a considerar que la droga encontrada, estaba destinada a la venta y tráfico cuando el otro acusado manifestó que era para su consumo.

    Paralelamente considera de nuevo, que el hecho de habitar en la misma vivienda, no es suficiente para imputarle la autoría del hecho punible.

    Por último aduce que el testigo, que inicialmente la reconoce como la persona que le vendió la droga, posteriormente no se ratifica.

  2. - La sentencia recurrida ha manejado tanto prueba directa como indiciaria, para llegar a la conclusión de que la recurrente participaba en el tráfico de drogas. En primer lugar se dispuso del resultado de la diligencia de entrada y registro que, practicada en legal forma y por nadie impugnada, permite encontrar, en el interior de la vivienda, diez papelinas conteniendo un polvo de color marrón que resultó ser heroína y de un peso total de 4 gramos y 740 miligramos. Ello constituye una prueba directa de la posesión y tenencia de la sustancia estupefaciente. Carece de consistencia la versión exculpatoria del otro acusado, cuando dice que la droga la tenía para su propio consumo, ya que no sólo no ha sido preciso en las afirmaciones que realiza sobre su consumo diario, sino que tampoco se ha acreditado que se tratase de un toxicómano con hábitos de consumo. Esta circunstancia, de índole eminentemente personal y subjetiva, correspondía aportarla inicialmente al acusado, proporcionando datos y documentos que acreditasen este padecimiento, sin perjuicio de que el Juez de Instrucción, pudiese realizar las correspondientes averiguaciones, para confirmar su veracidad.

    Asimismo se toma en consideración, las manifestaciones del testigo interceptado por la policía a la salida de la vivienda de la acusada y que manifestó inicialmente que ésta le había vendido la droga, aunque con posterioridad no la reconoce. Ahora bien, mantiene su versión de que la venta se había realizado en el hall de entrada de la casa en la que existían amontonados instrumentos y objetos de pintura, hecho que reconocen ambos acusados.

    Con estos datos era suficiente para establecer una decisión condenatoria, pero existen además otros elementos indiciarios que nos llevan a la misma conclusión. En el registro domiciliario aparecen importantes cantidades de dinero, alguna joya y recortes de plástico en forma de papelina.

    Todo ello acredita que la droga ocupada estaba destinada a la venta, existiendo elementos indiciarios suficientes para vincular a la recurrente con el tráfico ilícito, ya que las investigaciones previas ponen de relieve que la venta a terceros drogadictos, se venía efectuando en la vivienda que compartían ambos acusados. El testigo de cargo proporciona datos sobre la fiabilidad de su versión inculpatoria sin que existan elementos exculpatorios que excluyan a la recurrente de la participación en el hecho por el que se la condena.

    Por lo expuesto los cuatro motivos deben ser desestimados.

    SEGUNDO.- El otro condenado J.L.M., formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo -68 del Código Penal.

  3. - Anuncia su respeto al relato de hechos probados y alega que no puede concluirse, que la sustancia estupefaciente intervenida en su domicilio, estuviese destinada al tráfico habida cuenta de su escasa entidad. Estima que ni la cuantía de la droga ni las circunstancias en que se produjo la ocupación, son reveladoras de la existencia de un comercio ilícito.

    Considera que, en el caso presente, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que mantiene que el consumo compartido de sustancias estupefacientes entre personas habituadas a ello, no es punible siempre y cuando, se limite a cantidades mínimas.

  4. - Manteniéndonos dentro de la integridad del hecho probado, tal como nos exige la naturaleza del motivo esgrimido, debemos valorar si existen los elementos fácticos necesarios para llegar a la conclusión válida de que la droga ocupada estaba destinada a su distribución entre terceros consumidores.

    Según consta en el relato fáctico, en el interior de la vivienda se encontraron diez papelinas conteniendo heroína con un peso total de cuatro gramos y setecientos cuarenta miligramos, así como una báscula de precisión, determinadas cantidades de dinero y una joya. Respecto de los datos que puedan resultar sugerentes de la existencia de una venta a los consumidores, se dispone de la afirmación fáctica de que a la vivienda acudían personas relacionadas con el consumo de drogas y además con el testimonio directo de un consumidor, que si bien se retracta con posterioridad facilita datos descriptivos de la vivienda que sólo podría haber obtenido habiendo entrado en su interior. Si a ello unimos la existencia de una balanza, instrumento inhabitual entre los consumidores y propio de los que pesan y miden la dosis para introducirlas en el mercado, llegamos a la conclusión de que el juicio valorativo realizado por la Sala sentenciadora se ajusta a los parámetros de la lógica deductiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo segundo de este recurrente se ampara conjuntamente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por considerar la Sala sentenciadora que es autor de un delito contra la salud pública por el sólo hecho de habitar en una vivienda, en la que se intervinieron menos de cinco gramos de heroína, una báscula, unas cantidades de dinero y una cadena de oro. Sin que exista la más mínima prueba que confirma los hechos y constando con la retractación del testigo que inicialmente les acusó de haberle vendido una papelina.

  6. - El motivo discurre por los mismos cauces que los cuatro presentados por la otra recurrente y que hemos examinado con anterioridad. Existe una prueba plena de la ocupación de la sustancia estupefaciente y de los demás efectos que han quedado mencionados y de su pertenencia al recurrente, por lo que lo único que se puede discutir es la valoración realizada en orden a considerar que la droga estaba destinada al tráfico, circunstancia que ya ha quedado resuelta en el motivo anterior al que nos remitimos íntegramente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de J.L.M. y J. M.S. contra la sentencia dictada el día -- de Julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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