STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:7403
Número de Recurso203/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 203/1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Amoroto por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal de dicho Ayuntamiento al denominado IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi correspondiente al año

1.989 (IX ARCEPAFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado en relación con el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Amoroto, de 3 de julio de

1.989, por el que se otorgaba eficacia, como Reglamento de Personal del citado Ayuntamiento, a los Acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE, disponiendo su inmediata aplicación, debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de sus arts. 6º c), d) y e); art. 20; art. 32, en cuanto al personal perteneciente a cuerpos con habilitación nacional; Capítulo V del Título Primero; Título Segundo; Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para el Ayuntamiento; Capítulo I del Título Cuarto; art. 127; y, Título Sexto. Particulares que debemos anular y los anulamos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 9 de diciembre de

1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por providencia de 9 de mayo de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte sentencia por la que estimándolo case la recurrida, declarando la nulidad del Acuerdo objeto de impugnación en el recurso jurisdiccional.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación, y, nohabiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Amoroto, en sesión celebrada el 3 de julio de 1.989, acordó otorgar eficacia como Reglamento del Personal del Ayuntamiento al IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi correspondiente al año

1.989 (en lo sucesivo IX ARCEPAFE). El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 22 de abril de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la disconformidad a derecho y anuló determinados Títulos, Capítulos y artículos del IX ARCEPAFE, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la sentencia recurrida, al no declarar la nulidad del IX ARCEPAFE, incurre en infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 1.6 del Código Civil y 31 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Como expresa la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de

1.997, la objeción no carece de importancia, pero no podemos entrar en su examen al tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y que, por tanto, no puede ser introducida en el proceso por la vía de la casación. En efecto, la lectura de la demanda permite apreciar, por lo que aquí importa, que la argumentación que se utilizó en la instancia para postular la nulidad total del Acuerdo impugnado no se fundó en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 9/1.987, que ni siquiera aparece citado en la demanda, sino que se basó en la supuesta vulneración de los límites impuestos a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios por los artículos 32 y siguientes de dicha Ley, en los que se fijan las materias que pueden ser objeto de dicha negociación, límites que, a juicio del actor, no se respetaron en la adopción del IX ARCEPAFE. Por consiguiente, la nulidad que se adujo en la instancia no se hizo derivar de la falta de competencia de los representantes que negociaron dicho ARCEPAFE, como ahora se alega, sino que se basó en que las materias reguladas en el mismo no eran susceptibles de ser negociadas, cuestión ajena al contenido del artículo 31 de la precitada Ley 19/1.987 que, en relación con los artículo 9.3 de la Constitución y 1.6 del Código Civil, se dicen infringidos. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el segundo motivo de casación aduce que la sentencia recurrida, al no declarar la nulidad de los artículos 10, 11 y 13 del IX ARCEPAFE, incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, de los principios rectores del manejo y disposición de los caudales públicos recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y de los artículos 129.1.a) y b) y 154 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, añadiendo la cita particularizada de las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre y 22 de diciembre de 1.995, que apreciaron en caso equivalente infracción de los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987. Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1.997, el motivo debe ser desestimado en cuanto hace referencia al artículo 13 del ARCEPAFE, que no fue impugnado en la instancia, por lo que no puede ser ahora combatido en el recurso de casación, cuyo fin es revisar la adecuación al ordenamiento de las declaraciones contenidas en la sentencia impugnada (cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1). Por el contrario, el motivo merece prosperar en lo relativo a las cláusulas de condición más beneficiosa y de compensación y absorción recogidas en los artículos 10 y 11 del IX ARCEPAFE, inicialmente impugnados y mantenidos por la sentencia recurrida, pronunciamiento que debe ser declarado contrario a derecho, siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal en las sentencias de 7 de noviembre y 22 de diciembre de 1.995, en las que, apreciando la infracción de los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987, invocada por el Abogado del Estado frente a sendos fallos desestimatorios de la impugnación de estos mismos artículos del IX ARCEPAFE, se reitera la doctrina según la cual las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario funcionarial, emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de la legislación de las Comunidades Autónomas, no permiten que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque normativo sea catalogable como plataforma de mínimos sobre las que puedan actuar las diferentes unidades negociadoras, pactando según el buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación, lo que comporta la estimación parcial de este motivo y la declaración de nulidad de los artículos 10 y 11 del IX ARCEPAFE.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, con base en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende que la sentencia recurrida, al no declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 16 del IX ARCEPAFE incurre en infracción de los artículos 9.3 y 149.1.18ª de la Constitución y artículos 25.2, 90.2, párrafo segundo, y 95 de la Ley 7/1.985. Sucede, sin embargo, que este artículo del ARCEPAFE, por el que se establece la aplicación preferente de sus disposiciones en relación con cualesquiera otras, así como la normativa de aplicación supletoria, no fue impugnado en la instancia, lo que impide que pueda plantearse en casación el problema de su nulidad, dada la finalidad del recurso de casación, cuando se hace valer por la vía del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que consiste en confrontar las declaraciones de la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, ni es posible entender que la impugnación del precepto se hallaba incluida dentro de la pretensión de anulación global del Acuerdo municipal objeto del recurso en su totalidad, ya que, para que un artículo concreto de una norma reglamentaria pueda considerarse impugnado en vía contencioso-administrativa, es preciso que sea objeto de cita específica por la parte recurrente, así como que se expresen las razones por las que considera que dicho artículo incurre en vicio de nulidad de pleno derecho. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, asimismo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que la sentencia impugnada, al no declarar la nulidad de las normas contenidas en los artículos 21 y siguientes del Acuerdo objeto del proceso (por error material se cita el artículo 91) ha infringido lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El artículo 21 del IX ARCEPAFE previene que la jornada laboral del personal de las Entidades Forales tendrá durante el año 1.989 una duración máxima de 1.692 horas efectivas anuales, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 88 de la Sección Tercera del Título Segundo de este Acuerdo. El Abogado del Estado, con cita de la sentencia de 7 de abril de 1.995, entiende que esta norma es contraria al artículo 94 de la Ley 7/1.985, según el cual, la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Pues bien, la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.996, alterando el criterio expresado en la citada por la parte recurrente, expresa (fundamento de derecho cuarto) que el hecho de que la jornada de trabajo de los funcionarios civiles del Estado esté fijada en cómputo semanal, según la Instrucción de 21 de diciembre de 1.983 (que fijó la jornada en 37,5 horas semanales), y que la jornada establecida en el artículo 21 del IX ARCEPAFE lo sea en cómputo anual, exige de quien impugna por ilegal la jornada de unos determinados funcionarios de la Administración Local, por resultar contraria al artículo 94 de la Ley 7/1.985, que establezca cuál sea "en cómputo anual" la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado, pues es este parámetro temporal de referencia, y no el semanal, el que tiene trascendencia. Como la parte recurrente tenía la carga de justificar la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en cómputo anual, y no ha aportado cálculo alguno, limitándose a proponer una comparación sobre parámetros temporales distintos, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto que se alega (artículos 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) defiende que la sentencia combatida, al no declarar la nulidad del Capítulo V del Título Primero del IX ARCEPAFE, sobre licencias y permisos, ha infringido el artículo 142 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, en relación con los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 7/1.987, en la redacción de la Ley 7/1.990, y artículo 149.1.18ª de la Constitución. Se ha producido aquí un error de la parte recurrente, pues el Capítulo V del Título Primero del IX ARCEPAFE, sobre "Licencias y Permisos", ha sido anulado ya por la sentencia de instancia (cfr. fundamento de derecho décimo y fallo), por lo que el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo sexto, hecho valer con la misma protección que los anteriores, expone que la sentencia de 22 de abril de 1.993, al no declarar la nulidad del Título Séptimo del IX ARCEPAFE, referido al ejercicio de los derechos lingüísticos de los empleados públicos forales, incurre en infracción de los artículos 3, 14 y 139 de la Constitución y 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Motivo equivalente fue ya desestimado por la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1.997. En el fundamento de derecho segundo "in fine" de la demanda aparece impugnada la materia lingüística conjuntamente con otras varias, limitándose el representante de la Administración del Estado a alegar que todas ellas o exceden del ámbito de la potestad reglamentaria y convencional de las Entidades Locales, o están en directo conflicto con normas superiores. La sentencia rechaza la impugnación por entender que la materia regulada puede ser objeto de negociación y no se revela contraria a la Ley del Parlamento Vasco 10/1.982, Básica de Normalización del Uso del Euskera, ni al Decreto 250/1.986. Las infracciones jurídicas que se denuncian en el motivo de casación se residencian en la circunstancia de que no se prevea ni la más mínima ayuda o compensación horaria o económica para el perfeccionamiento del castellano, única lengua oficial cuyo conocimiento es un deber para todos los ciudadanos del Estado, a lo que se añade el reparo de que el artículo 206 del ARCEPAFE supedita los abonos por el seguimiento de cursos únicamente a la previajustificación documental de haberlos seguido, con lo que el gasto por este concepto no tiene límite alguno, desde luego no el de la correspondiente partida presupuestaria, lo que constituye una paladina quiebra de los principios presupuestarios. Como puede fácilmente apreciarse, dados los genéricos términos en que se articuló la impugnación de la materia en la demanda, el motivo hace referencia a cuestiones que no fueron alegadas ni debatidas en la instancia bajo la perspectiva legal ahora aducida, y que, por tanto, como hemos expresado con anterioridad, no pueden ser introducidas en el proceso a través de la fase de casación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Por lo expuesto, habiendo prosperado, aunque parcialmente, el segundo motivo de casación, procede anular la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto mantuvo la legalidad de los artículos 10 y 11 del IX ARCEPAFE, con estimación del inicial recurso contencioso-administrativo en lo referente a dichos artículos, en la medida en que las cláusulas que contienen se refieren al personal funcionario del Ayuntamiento de Amoroto.

NOVENO

En cuanto a las costas causadas en esta fase casacional cada parte satisfará las suyas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las de instancia.

FALLAMOS

Que, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos parcialmente la sentencia dictada el 22 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.573/89, en cuanto mantuvo la validez de los artículos 10 y 11 del IX ARCEPAFE, conservando en lo demás dicha sentencia su eficacia; y, en su lugar, estimamos en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo promovido por la Abogacía del Estado, y anulamos el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Amoroto de 3 de julio de 1.989, por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal al denominado IX ARCEPAFE, en cuanto se refiere a los artículos 10 y 11 del mismo, que, además de los que en la sentencia recurrida se declaran inválidos y sin efecto, asimismo invalidamos en la medida en que afectan al personal funcionario de dicha Corporación; sin hacer declaración sobre el pago de las costas de la instancia ni de las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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