STS 1854/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:8855
Número de Recurso22/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1854/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados JOSE M.L.V.J.L.R.R.Y.J.A.S.S., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores S.B.T.S.C.V.Y.S.T.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de, Instrucción número 2 de Ponferrada instruyó Sumario con el nº 1/97 contra JOSE M.L.V.J.L.R. R.J.A.S.S.Y.J.R.G.B.Q., una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que, con fecha 18 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Como quiera que a primeros del mes de diciembre de 1996, el Inspector Jefe de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ponferrada, tuviese conocimiento, a través del confidente M.J.D.L.T.G., que personas procedentes de Galicia estaban ofreciendo la venta de droga en algunos bares de Ponferrada incluido el que regentaba el propio M.J.D.L.T.G.

. Procedió dicho Inspector Jefe con nº de carnet policial -------- poner en curso las correspondientes investigaciones, averiguando que a tal fin de traer la droga a Ponferrada, se utilizaba el vehículo X.M., comprobándose que el mismo era alquilado, siendo su usuario el acusado José Antonio S.S., el cual cuando llegaba a Ponferrada, solía parar en la denominada Parrillada Tiburón, en La Martina.

Aconteciendo que el día 12 de enero de 1997, se detectó pro la Policía, sobre las 11.00 horas, aparcado en una explanada de dicha Parrillada Tiburón, el turismo X.M., y al comprobarse su propiedad, resultó pertenecer a la misma casa de alquiler que el anterior Xantia (la empresa ATESA de Orense), el cual, conducía también el acusado José Antonio S.S., que fue seguido y finalmente localizado sobre las 17.00 horas, estacionado en el Restaurante R. en la Carretera Nacional VI, próximo a Ponferrada, marchando, ala media hora, dirección a Orense.

Así las cosas, el acusado J.L.R.R., encontrándose en su domicilio, sito en la localidad de Viñao (Orense), procedió, sobre las 02.00 horas del día 13 de enero de 1997, a llamar por teléfono al móvil 909.87.27.92 del también acusado J.M.L.V., que se encontraba en Orense, requiriéndole para que se personara en el domicilio de aquél, lo que así hizo J.M.L.V.. Ya éste último en el domicilio de J.L.R.R., en donde se encontraban los acu sados J.A.S.S.Y.J.R.G.B., no conociendo a éste último, procedió José Luis a decir a José Manuel, que cogiera el vehículo X.M., que se encontraba aparcado al lado del domicilio, y que lo llevase a Ponferrada a la estación de Autobuses, y que cuando llegase le llamase por el móvil, para ponerse en contacto con él haciéndole señas con las luces de otro vehículo, al que debía seguir, y que por todo ello le darían un dinero, cuya cantidad no especificaron. Procediendo José Manuel, a aceptar lo que se le proponía, cogiendo el X.M., y marchando para Ponferrada.

A su vez, con posterioridad, J.L.R.R., José Antonio S.S. y José R.G.B.S. trasladaron a Ponferrada en el turismo B.O., propiedad de M.M.C., quien se lo había dejado a José Luis, conduciéndole éste último en todo momento. Y así, sobre las 04.00 horas del día 13 de enero de 1997, estos últimos, en dicho vehículo, llegaron a Ponferrada, dirigiéndose a la Parrillada Tiburón, establecimiento en e que en una pequeña explanada fuera de la carretera, estacionaron el vehículo. procediendo José Antonio, desde allí, a llamar a M.J.D.L.T.G. (confidente de la Policía), que se trasladó hasta la Parrillada Tiburón, en un vehículo BMW, y después de enseñarle Manuel Jesús, a José Antonio, una determinada cantidad de dinero para la compra de la droga, José Antonio se subió al vehículo BMW conducido por Manuel Jesús, y desde allí se dirigieron a la Estación de Autobuses, para encontrarse con JO.M.L., el cual ya había llamado por teléfono al móvil de J.L.R.R., cuando estaban estacionados en la Parrillada Tiburón, hablando en ese momento José Antonio con JO.M.L., diciéndole que esperara allí.

A continuación una vez que llegaron a la Estación de Autobuses, desde el BMW, que conducía M.J.D.L.T.y en el que iba José Antonio Seguin, hicieron unas señas con las luces a JO.M.L., que se encontraba en el X.M., procediendo este a ir detrás del BMW, conducido por J.L.R., el cual seguía al BMW de Manuel Jesús de la Torre, el cual había dicho a José Antonio Seguin, que se dirigían a un chalet próximo para llevar a cabo la operación. Procediendo en ese momen to a ser interceptados por la Policía, el Xantia conducido por J.M.L.

y el B.O., conducido por J.L.R., en el que iba José Ramón G.B., siendo detenidos. Al igual que, posteriormente, fue detenido José Antonio S.S., cuando después de dejar al confidente de la Policía M.J.D.L.T.G., se aproximaba al X.M., que se había dejado estacionado donde fue interceptado con un agente policial en su interior.

SEGUNDO.- Una vez detenidos J.M.L.V., J.L.R.R.J.A.S.S.Y.J.R.G.

B., fueron llevados a las dependencias de la Comisaría de Ponferrada, a donde también trasladaron los vehículos X.M. y BMW, O., para su posterior registro, dado que aún era de noche, había niebla y se encontraban en la carretera en que fueron interceptados.

En las dependencias policiales se procedió al registro de los detenidos, interviniéndose a J.M.L.V., 32.000 ptas y un cable para cargar baterías del teléfono móvil y conectar al encendedor del vehículo; a José Ramón G.B., 8000 ptas. y una papel con teléfonos y una serie de cifras; a José Antonio S.S., 33.000 ptas, un teléfono móvil, una pila del mismo, un certificado de recibo de seguro de vehículos para el Xantia M., propiedad de "ATESA" y una copia de recibo de Telegrama con destino a D.O.F. que se encontraba en la prisión de Foncalent (Alicante), y a J.L.R.R., 23.800 ptas., un teléfono móvil y una pila para el mismo.

Así mismo y al procederse a un registro minucioso de los vehículos, llevado a cabo una o dos horas después de su detención, y en presencia de J.M.L.V. y José Antonio S.S. sin que estos se opusieran al mismo o requiriesen la presencia de un abogado para ello, habiendo sido informados de sus derechos con anterioridad, se encontró en el Xantia M.-8318-ST, 10 libretas con anotaciones de cantidades y notas de "pagado" dos cuartillas con cantidades anotadas, un teléfono móvil marca Mo torola; dos libretas de ahorro, un cuchillo de cocina, una pistola de fogueo y, en una caja de cartón con ropa, en el maletero, dos envoltorios que contenían, respectivamente 1.045, 6 y1.037,5 grs. de cocaína, con un pureza del 80,7 por ciento, y que podrían llegar a alcanzar un valor final en el mercado, mezclada con otros componentes, de 168.186.870 pts. Cocaína que J.L.R.R. y José Antonio S.S., disponiendo previamente de ella, la habían guardado en dicho vehículo en que apareció para transportarla a Ponferrada y allí venderla. Lo cual conocía JO.M.L., que se encargó de llevar personalmente el vehículo con la cocaína intervenida para que José Luis y José Antonio, lograsen dicha venta.

TERCERO.- El día 14 de enero, con autorización judicial y presencia de Secretario, pero no de los acusados que se hallaban detenidos en Ponferrada, se efectuaron los siguientes registros:

En el domicilio de J.L.R. en Viñao (Orense) donde se encontró

712,1 grs. de una sustancia blanca utilizada para el "corte" o adulteración de droga; 1,8 grs. de cocaína con una riqueza del 80,73 por ciento y 4,140 de cocaína del 83,50 por ciento de pureza, 0,290 grs. de resina de cannabis; 0,430 grs. de planta de cannabia seca y 0,880 grs. de mezcla de tabaco y cannabis; dos cámaras fotográficas, dos teléfonos móviles un reloj Rolex y 250.000 ptas.

En el domicilio que J.L.R. había tenido en la C.V.D.T.N.3.9.D.D.O., que habitaba su esposa de la que estaba separado de hecho y a presencia de ésta, se encontraron 2.600.000 pts. en un maletín de viaje, encima de un armario, en la habitación destinada a dormitorio matrimonial; un sobre con 180.000 pts. en un cajón de una mesa de televisión, y una manta de viajante de joyería, por valor superior al millón de pesetas, con 16 pulseras y 14 gargantillas de oro, que se encont raba en dicho maletín.

En una granja de pollos vacía, sita en B.(.D.L., Orense), propiedad de J.M.L., se intervinieron varios envoltorios con residuos de cocaína.

En el registro de los domicilios de José Ramón G.B., ni de J.A.S., no se intervino objeto alguno, ni droga. No se registró el domicilio de J.M.L.V..

CUARTO.- Por la Brigada Policial de Estupefacientes de Orense, se habían seguido investigaciones sobre J.L.R.R. José Antonio S.S. y J.M.L.V., como supuestos integrantes de una organización dedicada al tráfico de drogas, habiendo detectado la presencia de J.L.R., en la granja de pollos que J.M.L.

tenía en B.(.D.L., Orense), si bien no juntamente con éste último, sino de forma separada."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a J.L.R. R., José Antonio S.S. y J.M.L.V., cuyas demás circunstancias personales ya constan como responsables penalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a los dos primeros, de DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 168.186.870 pts; y a la pena, al último, de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, y multa de 168.186.870 pts. con imposición a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales, declarando de oficio el resto.

Absolviendo libremente a José Ramón G.B., del delito contra la salud pública por el que venía acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares de tipo personal y económico contra el mismo acordados.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.

Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos, a los que se ha hecho referencia en fundamento séptimo, párrafo primero, de la presente resolución, con la excepción hecha en su último párrafo, y resto de efectos.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los condenados, concluidas conforme a derecho. Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art.

248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados JOSE M.L.V.J.L.R.R.Y.J.A.S.S.,que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE MA.L.V., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en autos. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia violación por aplicación indebida del art. 28 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia violación por aplicación indebida del art. 29 CP.

5.- El recurso interpuesto por la representación del acusado J.L.R.R., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el art. 24.2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho de defensa que proclama el art. 17.3 CE. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción art.

18 CE. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en autos.

6.- El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE ANTONIO S.S., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho de defensa que proclama el art. 17.3 CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción art. 24.2 CE. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción art. 18 CE. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº

2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivoación del juzgador. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivoación del juzgador.

7.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el 22 de noviembre del año 2000, haciéndose constar que el Excmo. Sr. Magistrado S.M.A. ha sido sustituido por el Excmo. S.M.C.C.

la asistencia del Letrado D. J.L.F.S. en defensa de D. J.A.S., del Letrado D. M.M.C. en defensa de D. J.L.R. que pidieron la estimación de sus recursos. No compareció el Letrado de D. J.M.L.V.. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a J.L.R. R., a J.A.S. Santana y a J.M.L.V. como autores de un delito contra la salud pública en relación al hallazgo de algo más de dos kilogramos de cocaína del 80,7% de pureza, valorados en 168 millones de pts, en el interior de un C.X. en Ponferrada el día 13 de enero de 1.997.

Dichos condenados recurrieron en casación por cuatro, seis y cuatro motivos respectivamente, que hemos de rechazar y que estudiamos agrupados entre sí en la medida en que lo requiere su similar contenido.

SEGUNDO

Nos vamos a referir en primer lugar a un tema procesal alegado en el motivo 1º de S. y en el 2º de R., ambos con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ, en los que se denuncia infracción del derecho a la asistencia letrada al detenido del art. 17.3 CE en relación con los arts. 520, 333 y 448 LECr y con la doctrina del TC expuesta en su sentencia 303/1993.

Se alega aquí por ambos recurrentes que S.Y.L. pidieron asistencia letrada para presenciar el registro del automóvil donde luego fue encontrada la cocaína y que, pese a ello, ese registro se realizó sin la mencionada asistencia de abogado, lo que habría de suponer la nulidad de ese acto y de los posteriores que del mismo traían causa, con la consiguiente absolución de los recurrentes por ilicitud de la prueba de cargo.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Conviene precisar aquí que la STC 303/1993 exige una serie de requisitos a la actuación policial, pero sólo para los casos en que ésta pueda tener validez como prueba preconstituida, como lo es la exigencia de necesidad urgente en su realización, porque en otro caso es al Juzgado a quien corresponde actuar para tal preconstitución. Dicha exigencia (necesidad urgente) no implica que, caso de no concurrir, la correspondiente diligencia practicada por la policía haya de ser nula, pues puede tener la validez propia de una intervención policial que sólo sirvió como medio de investigación para la instrucción del proceso.

    Además, conviene decir aquí que consideramos adecuado el razonamiento que hizo la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º) en cuanto que considera que en el caso existían esas razones de urgencia, pues el registro del vehículo donde estaba la droga era necesario para justificar la necesidad de otros registros que habrían de practicarse, y de modo perentorio, en los domicilios en Orense de los entonces detenidos.

  2. Asimismo es evidente que tal registro del vehículo no podía practicarse en el lugar donde se produjeron las detenciones, en la carretera y de noche, de modo que consideramos justificado su traslado a comisaría para la práctica de esa diligencia.

  3. No hubo infracción del art. 17.3 CE por el hecho de no haber asistido letrado al mencionado registro del C.X., pues tal precepto constitucional se remite en su propio texto a "los términos que la ley establezca". Y ésta ley es la LECr.

    Dicha LECr, en su art. 520 sólo prevé esa asistencia letrada al detenido para las diligencias policiales y judiciales de declaración y para los reconocimientos de identidad de que fuera objeto, no para las diligencias de registro.

    Para la intervención de letrado en los actos de registro judicial ha de estarse a lo dispuesto en el art. 333 de dicha LECr que prevé su asistencia si lo solicitara el procesado ( ahora, el imputado), a quien a tal fin se le tiene que notificar lo relativo a la práctica de esta diligencia. Requisito necesario para la validez de esta actuación como prueba preconstituida (judicial, o policial en caso de urgencia), pero no para la validez de una diligencia policial como mero acto de investigación. Tal es el régimen previsto como general en esta materia en el art. 118 de la misma ley.

    Conviene añadir aquí que la sentencia recurrida no consideró acreditado que los interesados solicitaran la presencia de letrado para el concreto acto de registro del automóvil, aunque así lo dijeran éstos en el juicio oral.

  4. En el caso presente no hubo prueba preconstituida de ninguna clase, sino que el hallazgo de la droga y sus circunstancias fue llevado al juicio oral a través de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en las diligencias iniciales e, incluso, de las propias manifestaciones de los acusadosL.Y.S., presentes en el referido registro, que en dicho acto solemne reconocieron la existencia de los paquetes, que luego se acreditó que contenían cocaína, en la maleta del coche registrado entre la ropa que allí se encontraba.

    TERCERO.- En los dos motivos terceros de los recursos de R. y S., por la misma vía procesal del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, pero no en referencia a los registros practicados en los domicilios de los acusados en Orense, sino con relación al efectuado en el citado vehículo en que se encontró la droga.

    Con reiteración venimos diciendo que el automóvil no ha de considerarse domicilio a los efectos de la protección del art. 18.2 CE, pues es ajeno al derecho a la intimidad de la persona que constituye el fundamento de esa protección constitucional, salvo en los casos en que esa intimidad puede quedar afectada, como ocurre cuando el vehículo es utilizado como vivienda en las llamadas caravanas o cuando se halla en una de las dependencias del domicilio.

    En el caso presente el Citroen que contenía la cocaína fue detenido en la carretera y luego trasladado a comisaría donde se le registró en unas circunstancias totalmente ajenas a la intimidad de sus titulares u ocupantes.

    CUARTO.- Los tres recurrentes alegan violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, también al amparo del art.

    5.4 de la LOPJ (motivos primeros de R. y L. y segundo de S.).

    Para el rechazo de estos tres motivos nos remitimos a los fundamentos de derecho 3º y 4º de la sentencia recurrida donde se razona sobre la prueba de indicios utilizada para condenar a tres de los acusados (el cuarto fue absuelto), en modo tal que hace innecesario que tengamos nosotros aquí que añadir argumento alguno. Las circunstancias en que se produjeron los seguimientos policiales a S. en Ponferrada, la reunión de los cuatro acusados en casa de J.L.R. en Orense, el viaje de L. desde Orense a Ponferrada con el coche en que luego fue hallada la droga, el otro viaje que inmediatamente después hicieron los otros tres procesados con el mismo trayecto, la llegada del confidente de la policía al establecimiento donde estaban estos tres últimos ya en Ponferrada, el traslado de todos en dos coches a la estación de autobuses donde L. esperaba con el coche y la droga para seguir al que así se lo indicara mediante unas señales de luces previamente convenidas, la puesta en marcha de los tres en caravana hacia las afueras de Ponferrada, la posterior detención de dos de los tres coches y de los cuatro luego acusados, el registro del Xantia en comisaría, los practicados en Orense en el domicilio de R. y en la granja de L., así como los contactos de los condenados a través de sus teléfonos móviles, todo este conjunto de hechos ofrece una serie de datos plenamente acreditados de los que cabe deducir razonadamente, como lo hace la sentencia recurrida, a través del mecanismo de la prueba de indicios, la autoría del delito de tráfico de drogas por el que los tres ahora recurrentes fueron condenados.

    Tampoco podemos acoger estos motivos de casación relativos a la presunción de inocencia.

    QUINTO.- Ahora vamos a referirnos a la cuestión del delito provocado, en contestación a las alegaciones de S. (motivo 6º) y R. (motivo 4º), ambos por la vía del nº 2º del art. 849 LECr.

    Ante todo hay que decir que esta vía, en el caso presente desde luego, carece de posibilidad alguna de prosperar a los efectos de acreditar un error en la apreciación de la prueba que pudiera fundamentar de algún modo que el delito fuera provocado por la conducta del confidente M.J.D.L.T.colaborador de la policía en estos y en otros hechos. Ciertamente no hay documento alguno que pudiera acreditar, por su contenido y naturaleza, que existió la pretendida provocación por parte del citado confidente. Que haya otras actuaciones procesales en las que los hechos pudieran haber ocurrido de una determinada manera no quiere decir que en el caso presente se hubieran producido del mismo modo. Cada proceso tiene su propia prueba y a ella ha de atenerse el tribunal sentenciador. Claro es que, como una prueba más para convencer al juzgador de la forma en que ocurrieron los hechos, puede utilizarse como prueba documental el testimonio de actuaciones de otros procedimientos, pero han de rechazarse las pretensiones de que esta prueba pueda servir como documento a los efectos del nº 2º del art. 849, pues no pueden acreditar, como ya se ha dicho, que en este caso el confidente hubiese pedido droga a S. induciendo con esa petición a éste, e indirectamente también a los otros, para que adquirieran la droga por cuya posesión les condenó la sentencia recurrida.

    En definitiva, el problema de si hubo o no delito provocado es una cuestión de hecho, que depende en el caso presente de la prueba practicada sobre si en realidad existió o no esa petición por parte del confidente a S.. Como reconocen los propios recurrentes, en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna que pudiera acreditar esa petición. Lo que se probó es lo que nos dice la sentencia recurrida: una actuación de un confidente que ayudó a la policía para montar una operación que tenía por objeto no inducir al delito a quien no había iniciado su ejecución, sino averiguar el que estaba cometiendo o trataba de cometer por su sola voluntad no viciada el propio S. que, antes o después, entró en contacto con R. yL.

    Como bien razona el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida no nos encontramos ante un caso de delito provocado.

    SEXTO.- Veamos ahora qué ocurre con otros motivos también fundados en el mismo nº 2º del art. 849 LECr.

  5. En el motivo 4º de S., se alega como documento, a estos efectos del art. 849.2º, los que aparecen a los folios 39 y 41 del sumario.

    Se trata de sendas diligencias de información de derechos realizadas en comisaría a S.Y.L. en las que el primero (folio 39) pide que le asista un determinado letrado cuyo nombre indica mientras que el segundo manifiesta su deseo de que le sea designado de oficio.

    Pero ninguno de tales documentos sirve para lo que pretende el recurrente S.: para acreditar que pidieron la asistencia de abogado que les auxiliara y aconsejara en el registro del vehículo en que se encontraron los dos kilogramos de cocaína.

    Ya nos hemos referido a este tema en el fundamento de derecho 2º de esta resolución.

  6. En el motivo 5º del mismo recurso de S., también por esta vía del art. 849.2º LECr, se aducen las declaraciones de unos policías en el juicio oral con el fin de acreditar que este procesado carecía de antecedentes policiales.

    Aparte de que las declaraciones hechas por testigos (o por los acusados), aunque se realicen en el juicio oral, carecen del carácter de prueba documental a estos efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º), según reiteradamente viene diciendo la doctrina de esta Sala, lo aquí alegado sólo podría servir para eliminar un dato indiciario de importancia muy secundaria en la construcción de la prueba indirecta por la que se condenó a S., conforme se puede comprobar con la lectura del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.

  7. También se acoge a este nº 2º del art. 849 LECr el motivo 2º del recurso de L., pero en él no se alude a ningún documento que pudiera servir para acreditar el pretendido error en la apreciación de la prueba. Se citaron, eso sí, en el escrito de preparación (folio 300 del rollo de la Audiencia Provincial), pero ninguno de ellos tiene el carácter documental requerido en esta norma procesal (849.2º).

    En este motivo 2º L. impugna la prueba que la sentencia recurrida utiliza para condenarle, tratando de convencernos sobre la falta de suficiencia de los indicios que sirvieron de justificación para considerar que conocía el cargamento de cocaína que llevaba el coche que él conducía. En definitiva vuelve a referirse aquí al tema tratado con mayor detenimiento en su motivo 1º, relativo a la presunción de inocencia, al que ya nos hemos referido en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución.

    SEPTIMO.- Nos quedan por examinar los dos únicos motivos que en estos tres recursos se encuentran amparados en el nº 1º del art. 849 LECr: el 3º y el 4º del recurso deL.

    En el 3º se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 28 CP al considerarse que el recurrente no debió ser condenado nunca como autor del delito de los arts. 368 y 369.3º por el que fue condenado, mientras que en el 4º tal infracción se predica del art.

    29, pues se afirma, con carácter subsidiario, que a lo sumo L. tenía que haber sido reputado cómplice en atención al carácter subordinado y secundario de su actuación respecto de la de los otros dos condenados.

    Partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, que han de respetarse siempre que el recurso de casación se funda en el art. 849.1º LECr (art. 884.3º de la misma ley), no hay otra posibilidad que considerar ajustada a los preceptos penales la condena de J.M.L.V. como autor, tal y como lo hizo la Audiencia Provincial, porque en tales hechos probados aparece éste como la persona que, conociendo lo que transportaba, llevó los dos kilogramos de cocaína en el coche C.X. que condujo desde Orense a Ponferrada y allí tuvo tal mercadería ilícita en la estación de autobuses hasta que reanudó la marcha tras el coche que le hizo las señales de luces convenidas, siendo detenido en las afueras de esa última ciudad cuando lo conducía.

    Consideramos que esa actividad de transporte de la droga es un caso de favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes, una de las modalidades de delito contra la salud pública de las recogidas en el art. 368 CP, en cuanto que constituye un acercamiento de la sustancia prohibida al consumidor, de modo que quien realiza esta actividad está bien condenado como autor del párrafo 1 del art. 28 CP, tal y como lo entendió la sentencia recurrida, sin que en modo alguno pueda ser considerado cómplice, por los amplios términos en que aparecen definidas las diferentes figuras delictivas que se recogen en el mencionado art.

    368.

FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, formulados por J.M.L. V.J.L.R.R.Y.J.A.S.S.

. contra la sentencia que a los tres condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a cada uno de tales recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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