STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:8505
Número de Recurso273/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Armando , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada en el recurso de apelación nº 3/2000, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2000 por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Logroño; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS consignados en la Sentencia apelada: "El acusado Armando , a las 4 horas del día 9 de abril de 1999, empuñando un machete de 14 centímetros de hoja, requirió a Sebastián , para que le entregase el dinero de la caja registradora y de la caja fuerte que estaba en el suelo de la tienda, y en un momento dado, con el propósito de causarle la muerte, le asestó una puñalada en el lado derecho del cuello a consecuencia de la cual falleció.- La puñalada contra Sebastián fue efectuada por el acusado cuando se encontraba detrás -por la espalda- de Sebastián , de modo que éste no tuvo ocasión de defenderse.- El acusado es culpable de haber dado muerte a Sebastián .- El acusado, Armando , a las 4 horas del día 9 de abril de 1.999, empuñando un puñal y con ánimo de ilícito enriquecimiento requirió a Sebastián para que le entregase dinero, y después de la muerte de éste, se apoderó de unas 70.000 pesetas, la alianza matrimonial y otros efectos.- El acusado, es culpable de haber cometido la sustracción de 70.000 pesetas y los demás efectos".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación del acusado, Armando , contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha treinta de octubre de dos mil, y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.- Se declaran de oficio las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y del 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 53.1 y 2 de la L.O.T.J, inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose en el extracto a la inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 C.P., es decir, haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las drogas. Evidentemente el desarrollo del motivo propugna la adición al hecho probado del sustrato fáctico capaz de generar dicho efecto atenuatorio.

Afirma el recurrente que "negar que Armando actuó el 9 de abril de 1999 como consecuencia de su grave adicción a las sustancias tóxicas es negar la evidencia" y que ello "ha quedado acreditado de manera inequívoca, definitiva e indubitada por prueba de carácter documental y en concreto por las declaraciones prestadas por .......... y por los informes médicos obrantes: médico forense Sr. Jose Manuel y el psicólogo Sr. Aurelio ".

La vía casacional esgrimida autoriza la modificación, adición o exclusión del relato fáctico, y tiene por base la existencia de documentos unidos a la causa que por sí solos evidencien la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina "literosuficiencia" del medio de prueba documental en sentido estricto. Excepcionalmente la prueba pericial puede incluirse en dicho supuesto siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia, en este caso el Tribunal del Jurado, no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna sobre ellas. En estos casos la inmediación no es relevante y la perspectiva del Tribunal de Casación es análoga a la del de instancia, es decir, la prueba así producida sería vinculante para este último (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/00 o 1/3/00)

Pero ello no sucede en el caso de autos. En primer lugar, los documentos mencionados no alcanzan el rango pretendido pues se refieren a declaraciones testificales documentadas y sometidas por ello en su valoración al principio de inmediación. En segundo lugar, tampoco los informes periciales aducidos son absolutamente coincidentes con otros igualmente incorporados a los autos y tenidos en cuenta por el Tribunal del Jurado (informes del doctor Jose Francisco , médico forense, y del doctor David ). En tercer lugar, porque existen otras pruebas que contradicen la pretensión del recurrente, cuales son las declaraciones testificales de los Guardias Civiles y Policías Locales que percibieron directamente el estado del acusado inmediatamente después de producirse los hechos. Por último, porque tampoco de los informes mencionados en el extracto del motivo puede extraerse rotundamente la conclusión con que se inicia el recurso, siendo de destacar, según el informe del médico forense Don. Jose Manuel , que el imputado presenta signos compatibles con una dependencia a opiáceos y que ésta toxicodependencia conlleva una ligera disminución de su capacidad de obrar en relación con los actos encaminados a la obtención de las citadas sustancias, es decir, tanto en este informe, como en el del psicólogo, se puede constatar a lo más la toxicomanía del recurrente, pero ella por sí sola no es suficiente para justificar la grave adicción que conlleva la apreciación de la atenuante, cuando existen otros informes médicos y declaraciones testificales que no apreciaron disminución de la imputabilidad del agente.

Siendo ello así, podría suscitarse la presencia de la atenuante por analogía, pero ello pugna igualmente con la conclusión incorporada al veredicto por el Jurado, según la cual no se ha probado que "al momento de los hechos padecía una grave adicción al consumo de drogas tóxicas que limitaba levemente su capacidad volitiva", pues si se rechaza dicho grado de levedad la influencia de su condición en el momento de suceder aquéllos es inapreciable, con independencia de su irrelevancia desde el punto de vista punitivo.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce quebrantamiento de forma al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y 850 LECrim., en relación con el artículo 53.1 y 2 L.O.T.J.. Sin embargo, tras tan confuso enunciado, lo que se sustenta verdaderamente es la falta de aplicación de la atenuante cuarta del artículo 21 C.P., es decir, haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Se sostiene que dicha cuestión no fue incluida como objeto del veredicto, pero ciertamente ello era razonable si tenemos en cuenta la falta evidente de fundamento fáctico para sostener la atenuante. En el propio desarrollo del motivo se reconoce que el acusado "no confesó los hechos pero tampoco los negó, se limitó a permitir que la justicia actuara", insostenible interpretación del alcance de la previsión del legislador que requiere a todas luces un comportamiento positivo por parte del infractor. Pero tampoco concurre el requisito cronológico previsto en el precepto, puesto que cuando se presenta a las autoridades sabía que estaba siendo ya buscado por los agentes policiales tras el incidente de tráfico protagonizado por el mismo y acaecido con anterioridad. En el desarrollo del recurso se admite paladinamente que "cuando Armando acude al Cuartel de la Guardia Civil ya se le busca como autor de esos delitos por haberse encontrado todos los efectos y el arma".

El motivo igualmente debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dirigido por Armando frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 21/2/01, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y robo con intimidación, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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