STS 1063/2002, 4 de Junio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4014
Número de Recurso1181/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1063/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Daniela y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó a la acusada Daniela por delito contra la salud pública y al acusado Emilio por delito continuado de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la acusada Daniela por la Procuradora Sra. Díaz Caneja y el acusado Emilio por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6.067 de 1996, contra los acusados Daniela y Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Séptima) que, con fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 20 horas del día 13 de noviembre de 1996 cuando funcionarios de policía vestidos de paisano pasaban por la AVENIDA000 a la altura del módulo nº NUM000 oyeron a unas personas decir que si querían "caballo" arriba había por lo que decidieron subir al referido módulo nº NUM000 viendo desde el rellano como Daniela entregaba algo no determinado a una de las personas que había en el interior por lo que decidieron intervenir introduciéndose en la vivienda, para lo que tuvieron que vencer la resistencia que las personas que estaban en el interior de la misma ejercían sobre la puerta con la finalidad de que no pudiera abrirse del todo. Una vez en el interior encontraron en poder de la acusada Daniela una bolsita conteniendo 0,6 gramos de cocaína con una pureza del 70 % y sobre una mesa un bolso conteniendo una bolsa blanca con 14,758 gramos de heroína, una cucharilla con 0,601 gramos de heroína, ambas de una riqueza del 43 %, 407.000 pesetas y varias joyas. La cocaína tiene un valor en el mercado de 11.000 pesetas el gramo y la heroína de 15.000 pesetas el gramo, cuando tienen un grado de pureza similar al de las sustancias que fueron intervenidas.

    En el interior del módulo se encontraba el acusado Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a quien le fueron intervenidas tres recetas del Insalud firmadas por el médico Eloy y con su sello correspondiente y en las que el acusado había escrito de su puño y letra como fármaco aparentemente prescrito por el citado médico Trankimacin, en una de ellas, y Centramina en las otras dos.

    Emilio es adicto al consumo de heroína y cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Daniela como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 300.000 pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 30 días y al pago de la mitad de las costas procesales.

    2.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de nueve meses con una cuota diaria de 200 pesetas y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dinero y joyas intervenidas.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Daniela y Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Daniela , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del artículo 368 del Código Penal y por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Y, la representación del acusado Emilio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que se ha aplicado indebidamente el artículo 392 en relación con el 390.1º, y no el artículo 399 en relación con el 377 todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que se ha aplicado indebidamente los artículos 61 y 62 en relación con los artículos 392 y 390.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se ha aplicado acertadamente el artículo 76 en relación con el 74 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Daniela .

PRIMERO

El Motivo Unico de este recurso tiene tres apartados diferentes que por razones de sistemática casacional, analizaremos en orden distinto al propuesto.

En el apartado B), en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Alega en primer lugar el recurrente que en el atestado policial (folio 1) se indica como domicilio de Daniela la AVENIDA000 , módulo NUM000 , de Madrid, donde tuvieron lugar los hechos de autos, mientras que la Certificación de Empadronamiento del Ayuntamiento, obrante al folio 83, señala como domicilio de la misma la CALLE000 , y la certificación del Consorcio de Población Marginada (folio 83) acredita que Daniela no consta en él censada.

Con ello se muestra la existencia de un error de la Policía reflejado en el atestado, pero no del Tribunal de instancia que en el encabezamiento de la sentencia se limita a decir que Daniela es vecina de Madrid, y que en los hechos probados afirma que en la ocasión de autos se encontraba en el citado módulo NUM000 de la AVENIDA000 , pero no que tuviera en él su domicilio.

Cita también el recurrente como documentos que acreditan equivocación en la valoración de la prueba el contrato de préstamo de 12 de noviembre de 1996 celebrado entre el Monte de Piedad de Madrid y Daniela , por el que éste pignora determinados objetos - pulseras, relojes, sortijas, ...- en 226.000 pesetas (folio 87), el presupuesto del Servicio Funerario de Madrid de 13 de noviembre de 1996, relativo a la fallecida María Purificación , por un importe de 479.450 pesetas (folio 86), así como el certificado de defunción de María Purificación , ocurrido el 12 de noviembre del indicado año 1996 (folio 84).

Aduce el recurrente que de tales documentos resulta que las 407.000 pesetas intervenidas estaban destinadas a pagar los gastos derivados del fallecimiento de María Purificación .

Más lo que ahora interesa es determinar no el destino del dinero ocupado, sino su origen. Y respecto a esta manifiesta acertadamente el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que los documentos citados por el recurrente no demuestran que el dinero no procediera de la venta de sustancias estupefacientes, pues no se ha acreditado que la acusada realizara alguna otra actividad que pudiera explicar razonablemente que el dinero encontrado procedía de ella.

El recurrente, ahora con cita de los informes de los médicos del Servicio de Urgencias del Insalud y del Médico Forense (folios 14 y 19), relativos a que Daniela sufrió periartritis escápulo-humeral y contusiones en cráneo y piernas, alega que su detención no se produjo en el interior de una habitación y rodeada de gente, sino en otra habitación que hizo que los funcionarios policiales temieran que huyera.

Sin embargo lo único que acreditan dichos informes es que dichos funcionarios "tuvieron que vencer la resistencia" que se les opuso a su actuación, lo que se recoge en los Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Por lo que se refiere a la subjetiva valoración de las declaraciones de los acusados, de los policías intervinientes y del testigo Germán , tan solo recordar que no se trata de documentos, sino de pruebas personales documentadas, no aptas para fundar en ellas una impugnación basada en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

En consecuencia, no resulta documentalmente acreditado error alguno en la apreciación de la prueba que pueda alterar el fallo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el apartado C) del Motivo Unico del recurso, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Con cita del principio de igualdad y de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, a un proceso justo y que no se padezca una situación de indefensión, se aduce que todas las declaraciones "tienen el mismo valor y han de ser estudiadas y sopesadas con la misma objetividad", y que las pruebas utilizadas en contra de la acusada "no cumplían los requisitos necesarios para poder ser utilizadas en su contra".

Afirma la Sala a quo en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia en relación a las pruebas que se refieren a Daniela , que según han manifestado los agentes, en el interior de la vivienda en la que se produjeron los hechos se intervino un bolso de lunares, en cuyo interior había unos 15 gramos de heroína, joyas y 407.000 pesetas.

Que la acusada ha negado toda relación con el citado bolso, pero sin embargo afirma que parte del dinero que en su interior se encontraba era suyo, procedía de una pignoración de joyas, y estaba destinado a abonar los gastos de entierro de su amiga fallecida.

Efectivamente, Daniela manifestó en el juicio oral que le dieron el dinero a la declarante porque el dueño de la casa es drogadicto, y no se lo podían dejar a él.

De donde concluye razonablemente la Audiencia que estando el dinero en el interior del bolso junto con la sustancia estupefaciente, ambos correspondían a una misma persona que los tenía a su disposición, siendo esta persona Daniela que ha reconocido la posesión del dinero.

A ello hay que añadir las declaraciones en el juicio oral de los funcionarios policiales con carnés números NUM001 y NUM002 , habiendo manifestado éste concretamente que "vió a la procesada que entregaba una bolsita a uno".

En consecuencia, existe en las actuaciones actividad probatoria de la que se derivan cargos contra Daniela , razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, lo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado.

Sin que se aprecie vulneración alguna de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tutela judicial efectiva, a un proceso justo y a no sufrir indefensión, también citados por el recurrente.

TERCERO

En el apartado A) del recurso que ahora se examina por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que para que una conducta pueda ser encuadrada en el citado precepto es necesaria la concurrencia de un elemento objetivo, intercambio o venta de sustancias estupefacientes y de un elemento subjetivo, ánimo de lucro, sin que en el Plenario se haya intentado acreditar que en la acusada se daban estos elementos constitutivos del delito que se le imputaba.

Sin embargo el Tribunal de instancia a firma en el Fundamento Jurídico de su sentencia que Daniela "tenía en su poder casi 15 gramos de heroína cuyo destino no era otro que su venta a terceras personas, venta que estaba realizando cuando fue sorprendida por la policía".

Conducta expresamente tipificada en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal que, en consecuencia, ha sido correctamente aplicado.

Por todo lo expuesto el Motivo Unico del recurso interpuesto en nombre de la acusada Daniela , en los tres apartados que lo integran, debe ser desestimado.

RECURSO DE Emilio .

CUARTO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 392 en relación al 390.1º, y la consiguiente inaplicación del artículo 399 en relación al 397, todos ellos del vigente Código Penal.

Alega el recurrente que no parece acertado incluir la conducta llevada a cabo por el acusado en el tipo previsto en el artículo 392, en el que también pueden recogerse conductas que en la actualidad cuentas con muchísimo mayor reproche social, así como una mayor importancia económica.

Más, como reconoce el recurrente, esta Sala ha venido declarando el carácter de documento oficial a las recetas de la Seguridad Social (ver sentencias de 22 de octubre de 1987, con cita de las de 17 de febrero de 1981 y 15 de febrero y 11 de julio de 1985).

En este sentido la sentencia 2052/2001, de 7 de noviembre, afirma que las recetas oficiales de la Seguridad Social "no constituyen una mera prescripción, sino que constituyen el reflejo documental de un acto médico, en sentido amplio, en el que el médico que las suscribe ha reconocido o controlado a un determinado paciente y por ello acredita la necesidad de que la Seguridad Social se haga cargo de un gasto determinado para el abono de la medicación que se prescribe".

Es de notar que la aplicación del artículo 399 no fue propuesto por la defensa en sus conclusiones ni siquiera de forma alternativa, por lo que no ha sido debatida en la instancia.

Por todo ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En el Motivo Segundo, por el mismo cauce procesal, se aduce aplicación indebida de los artículos 61 y 62, en relación con los artículos 392 y 390.1, todos ellos del Código Penal.

Alega el recurrente que el acusado, que ha reconocido haber completado las recetas con el nombre de los medicamentos, no utilizó las mismas, que no salieron de su propia posesión, sin que por tanto se haya puesto en peligro la seguridad del tráfico jurídico.

Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los documentos privados (artículo 395), el delito de falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles se consume en el momento mismo de su alteración o mutación, cualquiera que fueran los propósitos ulteriores del sujeto, sin que sea preciso que se produzca daño alguno, lo que implica que también el Motivo Segundo del recurso sea desestimado.

SEXTO

El Motivo Tercero se formula también al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal, por infracción del artículo 76 en relación con el 74 del Código Penal, y en el se discute la pena concreta impuesta al acusado.

Emilio , que escribió de su puño y letra en tres recetas del Insalud ya firmadas y selladas por el médico, los fármacos Trankimacin y Centramina, es condenado como autor de un delito continuado de falsedad de documentos oficial de los artículos 392, 390.1 y 3, y 74 del Código Penal.

El delito de falsedad en documento oficial está sancionado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Siendo delito continuado, dichas penas deben imponerse en su mitad superior, de 1 año y 9 meses a 3 años y de 9 a 12 meses.

Por concurrir la circunstancia atenuante de drogadicción, la Audiencia han individualizado dichas penas en su mínimo, un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, lo que resulta totalmente correcto.

Sin que como dice el Fiscal en su Informe, el delito continuado, realidad ontológica y jurídica, permite penar separadamente cada infracción si se entendiese que ello favorece al reo.

Y sin que sea tampoco correcto pensar que cada falsedad sería sancionada con una pena mínima de seis meses de prisión, único supuesto en que su punición separada favorecía al acusado.

Por lo expuesto el Motivo Tercero del recurso debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Daniela y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública y otro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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