STS, 18 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2571/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Enero de 1996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el citado organismo frente a la sentencia de 11 de Mayo de 1995 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Everardocontra Correos y Telégrafos, sobre Reconocimiento de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Mayo de 1995, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Everardocontra CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo declarar y declaro que el demandante ostenta la condición de trabajador fijo de plantilla, y en su consecuencia debo condenar y condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta resolución con todas sus consecuencias legales inherentes."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor presta servicios como auxiliar de clasificación y reparto por cuenta del organismo demandado, percibiendo un salario bruto de 130.891 pesetas mensuales. Ambas partes han suscrito los contratos de trabajo temporales que se detallan en el hecho 2º de la demanda que se da por íntegramente reproducido. Con posterioridad a la demanda ha suscrito tres sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción de 01.02.95 a 31.03.95, de 01.04.95 a 30.04.95 y de 01.05.95 a 31.05.95.- 2º.- La cláusula de temporalidad de los contratos eventuales es del siguiente tenor literal: "el presente contrato eventual se formaliza al amparo del art. 3 del R.D. 2.104/84, de 21 de noviembre, por un período de... a..., para atender circunstancias del servicio en la oficina de... producidas por acumulación de tráfico quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado". En algunos otros contratos se alude a que la causa es la de "vacante" o "vacante temporal".- 4º.- Desde 30.09.92 hasta 02.11.92 no prestó servicios para el organismo demandado.- 5º.- El primer contrato (de interinidad) tenía por objeto sustituir a la trabajadoras Doña María Estherdurante su baja por enfermedad. En los demás contratos de interinidad aportados por ambas partes y que se dan por íntegramente reproducidos, se hace constar el funcionario o funcionarios sustituidos y la causa de sustitución. 6º.- El demandante solicitó el reconocimiento de su condición de fijo, agotando la vía administrativa.- 7º.- No existe constancia de que en las oficinas de Sabadell, Terrasa, Rubí, Barberá del Vallés o Sant Cugat, en las que ha prestado servicios el demandante se haya producido déficit de personal o multitud de vacantes o imposibilidad temporal de cubrirlas, ni se ha constatado un incremento del tráfico postal o, en general, de trabajo en dichas oficinas o dependencias."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de Enero de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUT. DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 284/95, seguido a instancia de Everardocontra ORGANISMO AUT. DE CORREOS , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

TERCERO

Por la representación procesal del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 24 de Junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Junio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente centra el objeto de recurso en el examen de dos cuestiones. La primera se refiere a la posibilidad de revisar ante los Tribunales la validez de los contratos temporales, anteriores al último, no reclamando los trabajadores afectados, bien por despido o solicitando la condición de fijos, hasta que se les comunica el cese del último de los contratos otorgados de carácter eventual.

La segunda de las cuestiones discutidas se refiere a la legalidad de los diversos contratos temporales otorgados por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, como consecuencia de las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y suscritos al amparo del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, lo que implica a su vez si el citado organismo empleador ha de expresar concretamente la razón de la acumulación de tareas (que no pude atenderse con personal fijo), o si basta acudir a esta modalidad de contratación, sin precisar exhaustivamente la razón o causa de la contratación.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la demanda y declara la condición de trabajador fijo del demandante. En la misma línea, la sentencia que ahora se recurre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Enero de 1996, confirma aquella resolución al desestimar el recurso de suplicación formulado contra ella.

SEGUNDO

En el presente recurso se alega que la sentencia impugnada infringe los artículos 15.1 b), 49.3 y el 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3.2 c) del Real Decreto 2104/84. Asimismo se invocan como sentencias contradictorias, con relación a la recurrida y a las dos cuestiones discutidas, las dictadas por esta Sala en 16 y 23 de Mayo de 1994.

No obstante lo alegado por la recurrente, tal y como manifiesta la representación del trabajador recurrido en su escrito de impugnación, no se cumplen en el presente caso las condiciones exigidas para su viabilidad por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción entre las resoluciones invocadas y la recurrida no se produce al ser distintos los supuesto de hecho contemplados en las mismas.

La sentencia impugnada contempla el supuesto de un trabajador contratado por la entidad demandada, ahora recurrente, desde finales de 1990 mediante sucesivos contratos temporales (de eventualidad e interinidad), en número de 30, hasta el 16 de Enero de 1995, seguidos, incluso, de tres mas de interinidad suscritos con posterioridad a la presentación de la demanda. Dicho período total de contratación sólo estuvo interrumpido desde el 30 de Septiembre al 2 de Noviembre de 1992. Y es a partir del contrato de 21-12-92 y los dos subsiguientes cuando se indica en términos genéricos la causa de los mismos, aludiéndose al artículo 3º del Real Decreto citado 2104/84 y a las circunstancias producidas por acumulación de tráfico, manifestándose expresamente, como hecho probado, que no consta que en las oficinas de Tarrasa, Sabadell, Rubi, etc., donde prestó servicios al actor, se haya producido déficit de personal o multitud de vacantes o imposibilidad temporal de cubrirlas, ni se ha constatado incremento de tráfico postal o de trabajo en dichas oficinas.

Por el contrario la sentencia de 16 de Mayo de 1994 contempla el supuesto de una trabajadora contratada por un mes (1-7-92 a 31-7-92) para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona, por acumulación de tráfico, justificándose debidamente esta circunstancia (hechos probados 2º, 5º y 7º), y estudiándose tan solo la validez de este contrato y no de los anteriores suscritos con la demandada, de los que el último de ellos había concluido el 10-3-92. Igualmente la sentencia de 23 de Mayo de 1993 difiere de la recurrida en cuanto que contempla el supuesto de dos trabajadoras cuya contratación eventual queda justificada por el aumento de tareas producidas en la oficina de Mahón debido a ausencias de situaciones por diversas causas.

De lo anteriormente expresado se deduce que al carecer el recurso de los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, procede, ya en este trámite procesal, su desestimación. Sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Enero de 1996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el citado organismo frente a la sentencia de 11 de Mayo de 1995 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Everardocontra Correos y Telégrafos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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