STS 1950/2001, 21 de Enero de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:227
Número de Recurso975/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1950/2001
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Isabel Roman Navas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Fe, instruyó Sumario con el número 4 de 1999, contra Juan Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 23,20 horas del día 28 de junio de 1999, una pareja de la Guardia civil que se hallaba de servicio a la salida de la localidad de Santa Fe y que había sido requerida por miembros del destacamento de tráfico de Loja para que detuviesen la marcha del turismo matrícula TF- ....-.... , procedió a dar el alto al conductor de dicho turismo, que resultó ser Juan Carlos , nacido el día 7 de Mayo de 1976. Como advirtiesen signos de nerviosismo en Juan Carlos procedieron a registrar el interior del turismo, maletero y, por fin, capó, hallando en su interior, en el espacio existente entre la batería y el motor, una bolsa de deporte de color azul verdoso que contenía nueve paquetes envueltos con celofán, otro en una bolsa de plástico blanca y otra bolsa con una pequeña cantidad de polvo color marrón. Analizada la sustancia contenida en dichos paquetes y bolsa resultó ser heroína en cantidad de 10.580 gramos brutos -9.966 gramos netos- con una pureza del 45,14% y cuyo valor ascendía a 70.000.000 de pts. Juan Carlos tenía en su poder dicha sustancia, bien para venderla, bien para transportarla por cuenta de terceros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de diez años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa en cuantía de ciento cuarenta millones de pts, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales.

Queda decomisado el turismo matrícula TF- ....-.... .

Para el cumplimiento de la pena de prisión le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusad Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecisiete de octubre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación de Juan Carlos se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción del art. 24.2º de la CE., y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que en el proceso que termina con la condena de Juan Carlos hubo carencia de pruebas suficientes demostrativas de la comisión por el acusado del delito que se le imputaba.

Se pone de relieve en el recurso que Juan Carlos en todas sus declaraciones negó los hechos delictivos que se le han tratado de atribuir. Y así, concretamente en la primera que prestó, ante el Juez Instructor, señaló que sospechaba que la droga había sido colocada en su coche por un tal julio, que lo había estado probando con intención de comprarlo. En tal declaración y en las posteriores emitidas en las dos vistas celebradas, Juan Carlos negó categóricamente que la droga y unos teléfonos móviles que junto a ella se encontraron, fueran suyos.

Se señalan también en el motivo las irregularidades que se aprecian en el proceso con relación al informe pericial analítico de la droga, que dieron lugar a que se decretara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al traslado de las actuaciones a la defensa del procesado, para que formulase nuevamente calificación provisional, conforme consta en auto de la Audiencia del folio 46 del rollo. Según el recurrente, el problema que ha existido es que el folio 36 obrante en los autos de la fase instructoria, que consiste en un documento de la Unidad aprehensora de la droga incautada, no es el mismo que el que le constaba al Ministerio Fiscal y que es aportado tras la primera de las vistas orales (folio 41 del legajo de la Audiencia), en base al alegato de la defensa que en la vista oral manifestó la ausencia del informe pericial sobre la sustancia intervenida, emitido por la Dependencia de Sanidad (Control de drogas), en la Delegación del Gobierno de Málaga. Pone de relieve el recurrente que ya la defensa del acusado, en escrito que consta en los folios 9 y 10 del rollo de la Audiencia Provincial, destacó la grave contradicción entre el auto de procesamiento en el que se enumeran pormenorizadamente el número y características de los paquetes que contenían la sustancia que en su día se remitió al Servicio de Restricción de Estupefacientes en Málaga (9 paquetes y 2 bolsas), y los oficios cumplimentados del citado organismo aportados al sumario (folios 33 y 34), que coinciden con el contenido del 36, en los que no se especifica número de paquetes analizados ni peso y características de cada uno de ellos, solicitándose en el mencionado escrito de los folios 9 y 10, la practica de pruebas periciales químicas y físicas que determinaran el peso, contenido y análisis de la sustancia ocupada, y el grado de pureza de cada uno de los paquetes y bolsas intervenidas. Se critica en el recurso que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales no hubiese solicitado prueba pericial alguna, y a pesar del escrito presentado anteriormente por la defensa (obrante a los folios 9 y 10 del Rollo), no se hubiese dado cuenta de que en los autos faltaba el análisis de la sustancia intervenida, hasta que dicha ausencia de prueba es utilizada por la defensa en sus alegaciones en la vista del juicio oral, siendo entonces cuando el Ministerio Público presentó el escrito antes mencionado, obrante al folio 41 del rollo, en que consta un supuesto análisis de la sustancia decomisada, y que supuestamente apareció en los autos que se fotocopiaron como folio 36, determinando tal aportación que el Juzgado "a quo" apreciase una posible manipulación de las actuaciones, y acordase la correspondiente nulidad de las mismas.

Pone de relieve el recurrente que la defensa del procesado en el último escrito de calificación provisional volvió a solicitar que por el Instituto de Toxicología se practicase un análisis individualizado de cada uno de los paquetes intervenidos, informando sobre la sustancia que cada uno contenía, y el grado de pureza de la misma, habiéndose declarado improcedente la solicitud por el Tribunal, dado que ya se había procedido a la destrucción de la sustancia intervenida, salvo la muestra "testigo".

Por todo lo expuesto se considera en el recurso que se dejó en indefensión al acusado por la prueba pericial repetidamente solicitada y no concedida por la Audiencia, y por las irregularidades que han viciado el procedimiento, las que pese a haber sido puestas de manifiesta repetidamente por la defensa, no han sido tenidas en cuenta hasta pasada la primera de las vistas del juicio oral. Se critica también por el recurrente el contenido del documento de análisis de la sustancia estupefaciente aportado por el fiscal, tras la primera vista oral, por no especificarse en él, el contenido individualizado de cada uno de los paquetes.

Concluye el recurrente considerando insuficientes e irregulares las pruebas practicadas de forma que no han desvirtuado la presunción de inocencia de Juan Carlos , y pidiendo la absolución de éste, y subsidiariamente, y aceptando la solicitud de la defensa que intervino en el juicio oral, pide el recurrente que se consideren los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública tipíficado en el art. 368 "in fine" el CP., imponiéndose una pena de un año de prisión y multa, y como tercera conclusión alternativa, se solicita que se consideren los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, tipíficado en el art. 368 in fine del CP., en relación con el apartado 3º del art. 369 del CP., imponiéndose una pena de tres años y un día de prisión y multa.

SEGUNDO

El Ministerio fiscal impugnó el recurso por considerar que el Tribunal enjuiciador contó con prueba contundente y hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado por el recurrente. dicha prueba de cargo está expuesta en el Fundamento Tercero de la sentencia discutida, y estriba en el hallazgo en el vehículo conducido por el acusado de casi 10 kgs. de heroína con pureza del 45,14%, y dicho hallazgo aparece acreditado por el testimonio de uno de los Agentes que intervino en la operación policial de descubrimiento de la droga y por el análisis de la droga que obra al folio 53 del rollo de la Sala.

El conocimiento por parte del inculpado de lo que estaba transportando lo infiere la Sala del nerviosismo del mismo al detener su vehículo, así como por las excusas dadas para impedir que se descubriera la droga escondida en el capot del automóvil.

Entiende el Ministerio Público que ninguna irregularidad que afecte a las garantías del acusado se observa repecho a la pericial referida al análisis de la droga, que desapareció de la instrucción de la causa, lo que motivó una nulidad de actuaciones, según lo acordado en el auto de 16 de mayo de 2000, y la reclamación del análisis al organismo de sanidad correspondiente, lo que se cumplimentó, remitiéndose copia del informe sobre la sustancia decomisada, que se unió al folio 53 del Rollo.

Finalmente, considera el Fiscal que la nueva pericial, propuesta por la defensa, con posterioridad a los avatares procesales expuestos, era improcedente, por ser imposibles de practicar, al constar al folio 64 del sumario que la droga había sido destruida, conservándose solamente una muestra-testigo.

TERCERO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

CUARTO

El examen de las actuaciones revelan los siguientes datos procesales relacionados con las cuestiones debatidas en el proceso:

  1. - En el atestado inicial, al folio 1 del sumario, consta que a las 23,30 horas del día 28 de junio de 1999, los Agentes de la Guardia Civil 86897 y 68958 encontraron en el automóvil que conducía Juan Carlos , oculta entre el motor y la batería,, una bolsa con nueve paquetes y 2 bolsitas, conteniendo una sustancia que presentaba las características de la heroína, habiendo abierto normalmente el capot los Agentes, pese a la manifestación de Juan Carlos de que estaba averiado.

  2. - Al folio 2 del sumario, consta la diligencia de detención y de información de derechos de Juan Carlos , practicada a las 23,30 horas del día 28 de junio de 1999, en la que consta que el detenido designaba al Abogado Miguel del Valle.

  3. - Al folio 8 del sumario, consta la autorización dada por Juan Carlos a las 0,30 horas del 29 de junio de 1999, sin estar presenta su letrado, para que la Guardia Civil registre su domicilio; y al folio 10 consta, la diligencia de entrada y registro en la vivienda del encartado, estando presente éste, pero no su abogado apareciendo que fue encontrada en la casa una balanza de precisión.

  4. - Al folio 21 del sumario, consta la declaración policial de Juan Carlos , prestada el 30 de junio de 1o999, en la que manifestó que un tal Julio que había probado el coche de Juan Carlos con miras a comprarlo el día de autos, podía haber metido la bolsa con la droga en el vehículo, indicando que la mujer del encartado sabía las señas de julio, y manifestando también que su automóvil tenía una avería en el capot.

    En la declaración indagatoria, al folio 59 del sumario, Juan Carlos insistió que tuvo que ser Julio el que metió la droga en el Volkwagen sin conocimiento del procesado.

    Y en el acta del juicio oral el 18 de julio de 2000, Juan Carlos reconoció haber dicho a la Guardia Civil que el capot le fallaba de vez en cuando, y que estaba nervioso, y que antes de ser parado por la fuerza Pública, un señor se llevó su coche para probarlo, y no se quedó con ningún dato identificativo del mismo.

  5. - en el acto del juicio declaró el Guardia Civil NUM000 , el que manifestó que unos compañeros le avisaron de que el Volkwagen circulaba muy deprisa y no podían darle alcance por lo que detuvieron al vehículo el Agente interrogado y su compañero, y Juan Carlos se puso muy nervioso y dijo que el capot no podía abrirlo, porque estaba roto, y el compañero del Guardia Civil NUM000 lo abrió normalmente y que sacaron de su interior una bolsa con sustancia estupefaciente, y Juan Carlos no les dijo nada de que hubiese dejado el automóvil a un señor, pero manifestó que no sabía que la bolsa estaba allí.

  6. - En relación al análisis de la droga constan los siguientes datos procesales en las actuaciones:

    1. Por providencia de 8 de julio de 1999, obrante al folio 30 el Juzgado de Santa Fe acordó oficiar al Servicio de restricción de estupefacientes interesando el análisis y pesaje de la sustancia intervenida, y para que procediera a su destrucción, dejando muestra suficiente, una vez verificado el análisis y emitido el informe.

    2. A los folios 32 a 34 consta la copia en papel del fax de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Málaga nº 95-2219687, de 19 de julio de 1999, dirigida al Juzgado núm. 2 de Santa Fe, que consta de tres páginas, una primera al folio 32, con los datos del Fax y expresiva de que éste está compuesto de tres hojas, y las dos siguientes, a los folios 33 y 34, conteniendo repetido el ejemplar para el Juzgado de los datos relativos a la aprehensión de la droga, en que constan las firmas de la Unidad aprehensora y de la Administración sanitaria y una descripción de las sustancias entregadas, con expresión de que el tipo de envase es un paquete, de que presuntamente la sustancia se identifica como heroína y que su peso neto es de 9.966 gramos, y en cuanto al peso bruto aproximado se fija con dos cifras, en 10 kgs. y en 10,562 gramos.

      Al folio 35 al 37 del sumario consta una reproducción exacta del Fax 95-2219687, con repetición en los folios 36 y 37 del acta de aprehensión.

      Al folio 64 del sumario obra una comunicación de la Dependencia de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Málaga, al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe, de fecha 6 de agosto de 1999, en la que se participa que la sustancia analizada se destruyó, habiendo quedado una muestra-testigo a disposición judicial.

    3. Al folio 9 del Rollo, consta un escrito de la representación del procesado, de 5 de octubre de 1999, en el que se critica e impugna la prueba obrante en los documentos, de los folios 33 y 34, por no referirse a cada uno de los nueve paquetes y dos bolsas intervenidas a Juan Carlos , y se pide en el escrito un informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología en que se determine la composición, peso y pureza de la sustancia contenida en cada paquete y bolsa.

      La actuación siguiente al escrito de 5 de octubre de 1999, fue una providencia de la Audiencia de Granada de 18 de octubre de 1999, en la que se tenia por evacuado el trámite de instrucción por el Fiscal, y se acordó dar traslado, para los mismos fines, a la representación del procesado. el 5 de noviembre, dicha parte, devolvió los autos, teniéndose por instruida, sin hacer petición alguna de diligencias por lo que con fecha 14 de noviembre de 1999, el Tribunal acordó la apertura del juicio oral.

    4. Al folio 15 del Rollo, consta la calificación provisional del Ministerio Fiscal de fecha 11 de noviembre de 1999, en la que no pedía prueba pericial y si documental de varios folios, entre ellos los 36 y 37.

    5. Al folio 16 del Rollo, obra la providencia de fecha 17 de noviembre de 1999, dando traslado al procesado para calificación.

    6. Al folio 18 del Rollo, consta la primera calificación provisional del procesado de fecha 29 de noviembre de 1999, en la que se propone pericial y se pide documental de todos los folios.

    7. Tras la renuncia del Abogado D. Manuel Martín del Valle, y el nombramiento de la Abogada Dª Mª Angeles Méndez, la Sala le dio traslado a la representación de Juan Carlos , por diez días para calificación, y el 10 de enero de 2000, presentó un segundo escrito de calificación idéntico al primero, en el que tampoco se proponía pericial y se pedía la documental de todos los folios de la causa, obrante al folio 25 del Rollo.

    8. Al folio 28, consta el primer auto de admisión de la prueba, de fecha 25 de enero de 2000.

    9. Del folio 37 al 39 del rollo consta el acta del primer juicio oral, celebrado el 4 de mayo del 2000, en el que quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

    10. Al folio 40 del Rollo, consta un escrito del Fiscal de 4 de mayo de 2000, en el que ante las manifestaciones de la letrado de Juan Carlos de la inexistencia de análisis sobre la droga en el sumario, aportaba fotocopia del folio 36, en el que consta análisis del alijo intervenido al procesado, identificándose la sustancia como heroína, con 45,14%, y peso neto de 9.966 gramos, apareciendo firmado por los técnicos analistas. Tal fotocopia del análisis queda unida al folio 41 del rollo.

    11. La Audiencia de Granada acordó suspender el término para dictar sentencia y oír a las partes acerca de si procedía declarar la nulidad de las actuaciones y después de que presentaron escritos, el Tribunal dictó auto con fecha 16 de mayo de 2000. obrante al folio 46, en el que se declara nulo lo actuado desde el proveído de 17 de noviembre de 1999, por entender que se había sustituido el resultado de los análisis practicados en las Dependencias de Sanidad por el folio que en la actualidad esta numerado al 36 de las actuaciones, y se acordaba que se pidiera de Dependencia de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Málaga análisis del alijo intervenido a Juan Carlos .

    12. Con fecha 24 de mayo de 2000, se recibió en el Tribunal Fax de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, Dependencia de Sanidad, acompañando copia del acta de aprehensión y del resultado del análisis de la sustancia ocupada a Juan Carlos , el 28 de junio de 1999. El acta de aprehensión tiene igual contenido que las obrantes a los folios 33, 34, 36 y 37, y el análisis tiene idéntico contenido que el aportado por fotocopia por el Fiscal el 4 de mayo de 2000, mencionado en el apartado j. El Fax de Sanidad se unió a los folios 51 a 54, y el análisis consta al folio 53.

      ll) Dado traslado para nueva calificación por el procesado, al folio 71 del Rollo, consta el tercer escrito de calificación, en el que propuso prueba pericial del Instituto Nacional de Toxicología, para que se determinase individualizadamente la naturaleza, peso y pureza de la sustancia guardada en cada uno de los nueve paquetes y las dos bolsas halladas en el interior del turismo TF- ....-.... .

    13. Al folio 73, consta el auto de la Audiencia de 26 de julio de 2000, por el que se admiten las pruebas propuestas salvo la pericial, por haberse destruido la droga, salvo una muestra-testigo, según consta al folio 64 del sumario.

    14. En el juicio celebrado el 18 de julio de 2000., consta al folio 85, que el Ministerio Fiscal y la defensa en cuanto a la documental, la dieron por reproducida, y el Ministerio Fiscal pidió que se tuviera en cuenta el documento aportado en su día referente al análisis de la droga, y que había desaparecido y que obra a los folios 51 y siguientes.

QUINTO

Partiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento tercero de esta sentencia, de conformidad con el dictamen del Fiscal, que se recoge en el Fundamento segundo, y con apoyo en los datos procesales expuestos en el Fundamento cuarto, se llega a una conclusión desestimatoria del recurso, interpuesto por Juan Carlos , por entender la Sala que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador reflejadas en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, eran aptas y suficientes para desvirtuar el derecho ala presunción de inocencia de que gozaba dicho acusado.

Tales pruebas son la declaración en el acto del juicio del Guardia Civil NUM000 , los resultados del análisis practicado en las dependencias de Sanidad y las explicaciones dada por el procesado sobre la tenencia de la droga, que por su inconsistencia operan como indicio incriminatorio. Loes elementos probatorios citados demuestran de forma directa que Juan Carlos circulaba en la ocasión de autos a gran velocidad conduciendo el automóvil de su propiedad TF- ....-.... en cuyo capot se guardaba una bolsa con cerca de diez kilos de heroína, pero también acreditan de forma indiciaria que Juan Carlos sabía que transportaba tal droga.

La declaración del Guardia Civil NUM000 en el acto del juicio oral, recogido en el apartado tres del Fundamento cuarto, que es reproducción de la que consta en el atestado, reflejado en el apartado 1 del mismo Fundamento, es demostrativa de la posesión de la heroína en el automóvil conducido por Juan Carlos y de que este alegó que no podía abrir el capot por una avería, lo que resultó no ser cierto, dado que los Agentes pudieron abrirlo normalmente.

La explicación del acusado en su declaración en el Juzgado del folio 21 y en la indagatoria y el acto del juicio oral, reflejadas en el apartado 4 del Fundamento Quinto, son inconsistentes e inverosímiles ya que no facilita los datos del supuesto comprador, que estuvo probando el vehículo en Antequera el día de autos, y del que manifestó sospechar que le había introducido la heroína en el mismo. Pero además resulta totalmente increíble que alguien metiera en un coche ajeno, sin conocimiento y consentimiento de su propietario una mercancía como la heroína guardada en el vehículo, que valía setenta millones de pesetas.

Finalmente, se ha de señalar que el informe pericial emitido por la Dependencia de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Málaga, y que obraba al folio 36 del sumario, y que fue sustituido por la copia de un acta de aprehensión de la droga, y que ahora se halla unido al folio 53 del rollo, tiene valor probatorio sobre la naturaleza, pureza y montante del estupefaciente, hallado en el Volkwagen TF- ....-.... , con arreglo a doctrina sancionada por el TC (SS. 127/90 de 5.7, 24/92 de 11.2) y por esta Sala (SS. de 18 y 20.10.89, 26.4.90, 8.2.91, 23.12.92, 14.3.94, 27.3.95, 18.2.97, 18.7.98, 432/99 de 22.3, 283/99 de 18.3, 925/99 de 8.6, 1309/99 de 23.9, 1390/99 de 7.10, 1429/99 de 1.2, 217/2000 de 10.2, 1177/2000 de 29.6 y 962/2000 de 5.6), y aceptada en el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, según la la cual, los informes o dictámenes periciales admitidos por organismos oficiales competentes para ello son considerados como actividad probatoria suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no los impugnan. Estima la Sala que en el presente caso la impugnación articulada por medio de la propuesta de la prueba pericial del Instituto Nacional de Toxicología formulada en el tercer escrito de calificación provisional del procesado (mencionado en el subapartado ll) del apartado 6 del Fundamento cuarto), no se mantuvo por la representación de la defensa, que se aquietó ante el auto de la Audiencia de 26 de julio de 2000, obrante al folio 73 del Rollo, por el que no se admitió la prueba pericial pedida, por estimar que su práctica era imposible, ante la destrucción de la droga, de la que sólo quedaba una muestra-testigo, según la comunicación de la Dependencia de Sanidad de 6 de agosto de 1999, obrante al folio 64 del sumario.

Efectivamente, la defensa del procesado no formuló protesta ante la denegación de la prueba pericial, como exige el art. 659 de la LECrim., y tampoco cuestionó en el acto del juicio la documental, relativa al análisis pericial de la droga, articulada por el Ministerio Fiscal.

No puede tenerse en cuenta en cambio como dato indiciario demostrativo del conocimiento del porte de la heroína por el acusado, el hallazgo de la báscula en el registro domiciliario, obrante al folio 10 del sumario, al no ser válida la autorización prestada para la entrada en la vivienda por el titular de la misma Juan Carlos , obrante al folio 8, puesto que estaba ya detenido y no fue asistido por letrado, pero en todo caso la restante prueba ponderada por el Tribunal "a quo" -declaración del Guardia Civil NUM000 , análisis de la droga por la Dependencia de Sanidad de Málaga y declaraciones del acusado- era bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a este.

Son desestimables las peticiones finales del recurso, formuladas con carácter subsidiario, respecto a la tipificación de los hechos como un delito del art. 368 del CP. y la imposición de una pena de un año de prisión, y referente a la aplicación del art. 369.3º del CP., y la imposición de una pena de tres años y un día, puesto que los hechos declarados probados integran un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto en el art. 368, inciso primero, y en el apartado 3º del art. 369 del CP. y sancionable con pena oscilante entre nueve años y trece años y seis meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el sumario 4/99, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe; con condena al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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