STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso659/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Daniely Penélope, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla instruyó sumario con el número 2/95, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 18 de abril de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" Primero.- Jose Daniely su esposa Penélope, mayores de edad y sin antecedentes penales, los días inmediatamente anteriores al 26 de mayo de 1.995 se dedicaban en su domicilio, sito en la BARRIADA000" de esta ciudad, a la venta de cocaína y heroína, utilizando a su hija Trinidad, nacida el 22 de julio de 1984, para guardar la sustancia estupefaciente que destinaban a la venta. - En concreto, la menor guardaba la droga y era requerida por sus padres cuando acudía un comprador, seleccionando sus progenitores la clase de drogas y número de papelinas solicitadas, entregando de nuevo el resto da la menor para que la guardara.- Segundo.- El 26 de mayo del citado año la Policía nacional con nº profesional NUM000en las inmediaciones del domicilio familiar de los acusados, compuesto de tres dependencias en las que conviven con sus 6 hijos, ocupó entre las ropas de la menor Trinidaddos envoltorios. Uno contenía 49 papelinas de cocaína que en total arrojaron un peso de 2´618 gramos con una pureza de 79´79% y el otro 14 papelinas de heroína con un peso de 1´116 gramos con una pureza del 22´84%".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a PenélopeY A Jose Danielcomo autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , ya descrito, a la pena para cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISION MAYOR, ACCESORIAS LEGALES de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, Y MULTA DE CIENTO UN MILLON DE PESETAS.- Los procesados abonarán las costas por mitad.- Abónense a los procesados la prisión preventiva que sufran por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos y salvo mejor fortuna el auto de insolvencia de los procesados, de fecha 10 de octubre de 1.995.- Notifíquese a las partes personadas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de Casación ante este Tribunal mediante escrito suscrito por abogado y procurador en el plazo de cinco días a partir de su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por entender el recurrente que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, afirmando que se han consignado en el relato de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.- Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.1 y falta de aplicación del artículo 16, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia en relación a la agravante específica de utilización de menores, prevista en el número 10 del artículo 344 bis a) del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por entender los recurrentes que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

La falta de claridad que se denuncia se concreta en el motivo aduciendo que no se indica en la sentencia cual fue el grado de participación de Penélopeen los hechos y que tampoco resultan claros los datos objetivos que según la sentencia revelan que la menor conocía el contenido de la bolsa que con heroina y cocaina guardaba.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados. Se concreta adecuadamente la intervención de la recurrente Penélopeen operaciones de venta de sustancias estupefacientes así como la utilización que los recurrentes hacen de la menor en las operaciones de venta de la droga. El motivo por infundamentado incide en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, afirmando que se han consignado en el relato de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y en concreto al expresarse en el relato de hechos probados "sustancia estupefaciente que destinaban a la venta".

El expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; así se expresan entre otras las sentencias de esta Sala de 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1989. Y las sentencia de 20 de diciembre de 1990 y 14 de julio de 1994 en supuestos similares al presente, declaran que la frases "las anteriores sustancias las poseía el acusado con intención de distribuirlas y venderlas a terceros" o "se dedicaba a la venta y suministro a terceras personas de pequeñas cantidades de heroina y cocaina" no contienen conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino expresiones y palabras normales y corrientes cuya significación está al alcance de las inteligencias menos cultivadas, no utilizadas, por otra parte, por el legislador en el tipo penal aplicado. Lo mismo cabe decir de la frase reseñada, en este caso, por los recurrentes cuyos términos son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. Incide, por consiguiente, igualmente, en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al carecer este motivo manifiestamente de fundamento, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia con relación a la intervención de la recurrente Penélopeen los hechos.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Igualmente es cierto que el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Y efectivamente, en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico sexto, se da cumplida respuesta a la necesidad de explicitar los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción de que la recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes. Se puntualiza en la sentencia recurrida que la autoría de la acusado en los actos de tráfico no se fundamenta en la mera convivencia con su marido, quien reconoce en el acto del juicio oral que vendía sustancias estupefacientes, sino en actos concretos y debidamente acreditados, destacando los testimonios policiales depuestos en el acto del juicio oral. Ha existido prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio constitucional invocado. El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.1 y falta de aplicación del artículo 16, ambos del Código Penal.

La recurrente goza del dominio funcional sobre los actos de tráfico de sustancias estupefacientes que se describen en el relato histórico de la sentencia de instancia, que necesariamente debe ser respetado. No hay colaboración sino condominio que genera la coautoría junto con su marido en un delito contra la salud pública. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia en relación a la agravante específica de utilización de menores, prevista en el número 10 del artículo 344 bis a) del Código Penal.

Queda perfectamente acreditado por los testimonios de los funcionarios policiales que depusieron en el acto del juicio oral que los recurrentes utilizaban a su hija, de once años de edad, para guardar las sustancias estupefacientes que destinaban a la venta, habiéndose ocupado ocultas entre las ropas de la menor cuarenta y nueve papelinas de cocaína y catorce papelinas de heroína. Razona el Tribunal de instancia que la niña no sólo era utilizada para guardar dichas papelinas estupefacientes sino que era la encargada de introducirlas en la vivienda a donde era llamada por sus padres cuando acudía un comprador de dichas sustancias. De dicho relato fluye sin dificultad la agravante de utilización de menores acorde con la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 4 de marzo y 3 de abril de 1996, ya que la intervención de la menor no se limitaba a ser un mero objeto donde se guardaban las sustancias estupefacientes sino que participaba en los actos de tráfico, como mero instrumento carente de capacidad de culpabilidad, facilitando la venta clandestina de las drogas por parte de sus padres. La agravante específica ha sido correctamente apreciada y el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución es un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y en defintiva comporta la exigencia de un juicio justo en el que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la compresión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha dado cumplido acatamiento a la exigencia de motivación, explicitando los medios probatorios que han determinado su convicción sobre la participación de los recurrentes en los hechos que se les imputan e igualmente se ha razonado adecuadamente la subsunción de los hechos que se declaran probados en un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes así como la concurrencia de la agravante específica de utilización de menores de 16 años. El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Daniely Penélope, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 18 de abril de 1996, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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