STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:2065
Número de Recurso505/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 505/92, en grado de apelación interpuesto por Tabacalera, S.A., luego sustituida por B.A.T., España S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 767 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 310/89, con fecha 14 de Septiembre 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Tabacalera S.A., solicitó el 23 de Julio de 1985 del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca número 1.113.420 denominada ROYAL CROWN, para distinguir productos de la clase 14, metales preciosos, aleaciones, joyería y relojería, solicitud denegada con fecha 5 de Octubre de 1987, contra la que la entidad solicitante formuló recurso de reposición que fue denegado en el posterior acuerdo de 14 de Noviembre de 1988.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso por Tabacalera, S.A., recurso contencioso administrativo nº 310/89 que fue tramitado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 767 de fecha 14 de Septiembre de 1991, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia Tabacalera, S.A., luego sustituida por B.A.T. España, S.A., se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 505/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ahora apelada por Tabacalera, S.A., declaró conformes a derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Octubre de 1987 y 14 de Noviembre de 1988, que denegaron la concesión de la marca número 1.113.420 denominada ROYAL CROWN, solicitada por Tabacalera, S.A., para diversos productos de la clase 14 entre los que se encuentran metales preciosos, aleaciones, joyería y relojería, por haber formulado oposición contra la misma la marca nº 715.725 ROYAL CROWN DERBY, para productos de la clase 21, porcelana y cerámica, y haber opuesto el Registro de oficio la marca nº 998.477 CROWN, para productos idénticos a los de la solicitante, alegando el apelante la prioridad de la marca ROYAL CROWN, con base en 13 marcas de su titularidad denominadas ROYAL CROWN, para productos de las clases 6, 11, 12, 20, 22, 26, 34, 37, 38, 40, 41 y 42, fundando la sentencia apelada la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mencionada entidad, en que la prioridad del Art. 132 en relación con el Art. 118, 124.1 y 150, no se produce cuando se encuentrainscrita otra marca idéntica o semejante para los mismos productos, pues en dicho caso se trata de extender la marca registrada a productos o modalidades que se encuentran ya protegidos por otra marca que ha tenido acceso al Registro, y sobre la cual el interesado tuvo ocasión de rebatirla, dado que tal extensión puede producir error o confusión entre los productos de ambas.

SEGUNDO

La Sala comparte en su totalidad el criterio de la sentencia ahora apelada, ya que se ofrece como evidente que en el presente caso concurre la prohibición que para el acceso al Registro de la Propiedad Industrial se establece en el número 1º del Art. 124 del Estatuto de dicha Propiedad de 1929, pues las dos marcas enfrentadas contienen el vocablo CROWN, una como único término y otra unida al vocablo ROYAL, que en significación vulgar es traducido como REAL y como tal no es diferenciativo ni susceptible de apropiación por nadie, por lo cual existe una gran similitud gráfica y fonética de ambas denominaciones, ya que en su pronunciación resalta el vocablo CROWN, por lo que de la confrontación entre los aludidos signos resulta fácilmente apreciable la posibilidad real y racional de confusión entre las marcas en pugna, y sin que a ello sirva de obstáculo el que la marca aspirante tenga ya inscrita con anterioridad a la oponente la marca ROYAL CROWN, dado que en realidad solamente gozan de tal prioridad las marcas nº 203.550 y 941.018 ROYAL CROWN para productos de la clase 34 tabacos, cerillas y derivados, pues todas las demás son posteriores a la nº 998.477 CROWN, que el Registro opone de oficio como semejantes y ello fundamentalmente porque ambas marcas la nº 998.477 y la aspirante protegen productos idénticos de la clase 14, lo que incrementa notablemente el peligro de confusión entre ellas, y la mejor prueba de lo acertado de las resoluciones del Registro impugnadas, lo constituyen todas las demás marcas ROYAL CROWN inscritas a nombre de Tabacalera, S.A., con posterioridad a la nº 998.477, que aunque posteriores a ella, protegen productos muy diferentes comprendidos en las clases 6, 10, 11, 12, 20, 22, 26, 39, 40, 41 y 42, respecto de las cuales el Registro no ha puesto objeción alguna y ha concedido su inscripción, en contraposición al caso presente en el que no lo concede por la identidad de productos de ambas, ya que como reiteradamente ha dicho esta Sala, entre otras en las sentencias de 18 de Diciembre de 1974, recogida su doctrina en las más recientes de 12 de Diciembre de 1986, 14 de Diciembre de 1987, 30 de Marzo y 8 de Septiembre de 1988 y 14 y 22 de Diciembre de 1989, la circunstancia de proteger las marcas enfrentadas productos diferentes, resulta intranscendente cuando exista identidad o gran semejanza entre las denominaciones de aquéllas, ya que la diferencia de productos "sólo actúa respecto de la semejanza en calidad de circunstancia para modular su alcance", pero siempre que se trate de "supuestos de productos de distintas áreas", y es que, en definitiva, la diversidad de productos o artículos protegidos por las marcas enfrentadas, es un elemento extraño a lo establecido en el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial vigente cuando se adoptaron los acuerdos del Registro residenciados en este proceso, por lo que ello sólo servirá para fijar mejor el criterio diferencial de la semejanza gráfica o fonética, pero nunca para suplantarla cuando aquélla sea tan acusada como la que concurre en el presente caso entre las marcas ROYAL CROWN y CROWN, en cuyo caso, como correctamente aprecia la sentencia de instancia no juega la prioridad pretendida en cuanto se trata de extender a otros productos o modalidades no protegidas por la marca inicial.

TERCERO

Procede en consecuencia con cuanto ha quedado razonado precedentemente, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida por sus propios y acertados razonamientos.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil B.A.T. España, S.A., contra la sentencia nº 767 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 310/89, sentencia que debe ser confirmada en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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