STS 2141/2002, 24 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:8834
Número de Recurso24/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2141/2002
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Jose Manuel y Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Periáñez González y Dorremochea Aramburu, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar instruyó sumario con el número 1/00 contra los procesados Jose Manuel , Carlos y Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que con fecha 5 de noviembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 10 de abril de 2000, Carlos Miguel , también conocido como "Cabezón ", mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados, quien se dedicaba al tráfico de hachís desde hacía cinco años, llamó por teléfono a Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien trabajaba para el anterior desde hacía cinco años en funciones de correo o porteador de hachís a cambio de la cantidad de 50.000 pesetas semanales, con el objeto de concertar una entrevista, la cual se produjo a las 14.30 horas del mismo día 10 de abril de 2000.

    En la referida entrevista el primero ordenó al segundo que recogiese la droga que había vendido con anterioridad de los distintos compradores, ya que estaba húmeda, y la guardase en su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Elgoibar.

    Así como que se dirigiese a Bilbao a enseñar una muestra de speed de la que tenían almacenada en la referida vivienda; de este modo, sobre las 17:30 horas del día 10 de abril de 2000, Jose Manuel cumpliendo las órdenes recibidas se dirigió en la vehículo furgoneta, marca Citroen, modelo C-15, matrícula YJ-....-EF , de color rojo, que usualmente utilizaba al taller Fiestone, sito en la calle Torrekua de Eibar, donde se encontraba Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le entregó las llaves del vehículo furgoneta, marca Citroen, modelo C-15, matrícula VO-....-OK , de color blanco, el cual era conducido habitualmente por este último, y que estaba aparcado a la altura del nº 37 de la calle Matsaria de Eibar, en cuya parte posterior, Carlos guardaba 16 kilogramos de hachís que había comprado a Carlos Miguel pagando la cantidad de 140.000 pesetas por kilogramo, siendo la droga recogida y trasladada a la vivienda, sita en la CALLE000 n1 NUM000 -NUM001 de Elgoibar.

    Sobre las 20:00 horas del día 10 de abril de 2000, Jose Manuel se dirigió a Bilbao en su vehículo furgoneta, marca Citroen, modelo C-15, matrícula YJ-....-EF , cuando fue detenido por Agentes de la Policía Autónoma Vasca, en la calle Hurtado de Amézaga de Bilbao, encontrándose en posesión de una bolsa de plástico con 1,97 gramos de anfetamina en polvo blanco con una riqueza de 3,579% de Sulfato de Anfetamina, una espátula de madera utilizada para la cata de la droga, con restos de Speed, y un teléfono móvil de la marca Alcatel.

    A las 14:05 del día 11 de abril de 2000 los Agentes de la Policía Autónoma Vasca encontraron en la vivienda del acusado Jose Manuel , sita en la CALLE000 nº NUM000 -NUM001 de Elgoibar, la sustancia siguiente almacenada, propiedad de Carlos Miguel :

    - Un saco de plástico en cuyo interior había 86 tabletas de hachís en sustancia prensada de color marrón, con forma rectangular, de aproximadamente 250 gramos cada una; dos trozos de hachís en sustancia prensada de color marrón de aproximadamente 120 gramos, y un trozo de aproximadamente 4 gramos de hachís en sustancia prensada de color marrón, así como una caja de cartón envuelta con cinta adhesiva, en cuyo interior había 58 tabletas de hachís en sustancia prensada de color marrón, en forma rectangular, de aproximadamente 250 gramos cada una, sumando todo ello la cantidad de 36.061,2 gramos de hachís, con una riqueza entre 0,409% de THC a 2,143 % de THC.

    - 16 tabletas de hachís en sustancia prensada de color marrón con forma rectangular, de aproximadamente 250 gramos cada una, y 9 tabletas de hachís en sustancia prensada de color marrón con forma rectangular, de aproximadamente 250 gramos cada una, sumando todo ello la cantidad de 5.564,00 gramos de hachís, con una riqueza entre 0,620 % de THC a 4,653% de THC.

    - dos bolsas de plástico en cuyo interior había 1.913,2 gramos de anfetamina en polvo blanco, con una riqueza entre 0,564 % a 0,838 % de sulfato de anfetamina.

    - una caja metálica de color azul conteniendo en su interior una cartera de piel marrón, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 29,79 gramos de anfetamina en polvo blanco con una riqueza de 4,575 % de sulfato de anfetamina.

    - un teléfono móvil de la marca Alcatel, con cargador de red.

    - una balanza digital de precisión de la marca Tanita.

    - una tableta de 93,47 gramos de hachís en sustancia prensada de color marrón en forma cuadrada plana con una riqueza de 3,945 % de THC.

    - una caja de cartón conteniendo en su interior varias gomas elásticas de pequeño tamaño.

    - un teléfono móvil de la marca Mitsubishi.

    - una balanza electrónica de precisión de la marca Tefal.

    - una tableta de 249,34 gramos de hachís en sustancia prensada de color marrón en forma rectangular, con una riqueza de 0,634 % de THC.

    - dos rollos de plástico transparente y dos rollos de cinta de embalar.

    - una cazuela de barro de aproximadamente 20 centímetros de diámetro, con restos de hachís de una riqueza de 2,509 % de THC.

    - una botella de cristal transparente con 75 centímetros cúbicos de líquido incoloro en su interior.

    Sobre las 15:00 horas del día 13 de abril de 2000, en el taller Fiestone, sito en la calle Torrekua de Eibar (Guipúzcoa) los Agentes de la Policía Autónoma Vasca procedieron a la detención de Carlos , encontrándose aparcado en exterior el vehículo furgoneta, marca Citroen, modelo C-15, matrícula VO-....-OK , propiedad de Carlos Miguel , y que utilizaba el detenido habitualmente en cuya parte posterior se encontraba previsto de un habitáculo artificial y oculto, sito a la altura de la rueda de repuesto, conformado por una chapa metálica, al que se accedía mediante la apertura de una trampilla de forma rectangular ajustada por cuatro tirafondos, siendo sus medidas de 22 centímetros por 15 centímetros, el cual, era utilizado por los acusados para el transporte de la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel y a Jose Manuel como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 y 369-3º del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa del duplo del valor de la droga incautada, y a Carlos como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-3º del CP., en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa del duplo del valor de la droga incautada.

    Y al pago de las costas procesales por terceras partes.

    E inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda el comiso de los vehículos Citroen C-15, matrículas YJ-....-EF y VO-....-OK y la destrucción de la droga.

    Siendo de abono el período de prisión provisional por esta causa.

    frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Jose Manuel y Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Jose Manuel .-

    ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr.

    B.- Recurso de Carlos .-

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º LECr.

SEGUNDO y TERCERO.- En base al art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 368 CP. y art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Carlos .-

PRIMERO

Los tres motivos del recurso de este procesado tienen el mismo contenido. En el primero se impugna la ponderación de las declaraciones realizadas por otro procesado en el juicio. Especialmente sostiene el recurrente que no existe ninguna prueba que "advere y confirme lo declarado por el Sr. Carlos Miguel ". Señala que este procesado había llegado a un convenio con el Ministerio Fiscal a fin de que éste respaldara su petición de indulto y que este hecho ha sido expresamente reconocido por el Ministerio Fiscal. Señala que el otro coprocesado mantuvo, tanto en la instrucción como en el juicio, que el recurrente era ajeno a los hechos. Asimismo apunta que el vehículo en el que fue hallada la droga era del procesado que lo inculpa y no era de su propiedad, así como que el pestillo de la puerta trasera permitía su apertura desde el exterior, no obstante lo cual, el Tribunal a quo ha considerada probada la hipótesis más perjudicial al recurrente, vulnerando, de esa manera, el principio in dubio pro reo. Finalmente, alega por la vía del art. 851. 1 LECr el Ministerio Fiscal no probó la compra del hachís a Carlos Miguel .

El recurso debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional han admitido la prueba basada en la declaración de los coimputados, siempre y cuando el Tribunal de la causa establezca en la sentencia las razones que le permiten corroborar las manifestaciones inculpatorias de un procesado contra otro.

En el presente caso la Audiencia ha señalado los elementos que corroboran la declaración inculpatoria del procesado Carlos Miguel a través de los siguientes elementos: !) el reconocimiento del propio recurrente de que el día del hecho aquél estuvo en el taller; 2) que los agentes de Ertzaina que mantenían vigilancia sobre los acusados vieron cómo el procesado Jose Manuel sacó una caja del coche utilizado por el recurrente y lo introdujo en su casa; 3) que otro agente que intervino en las diligencias en el momento de la detención comprobó la existencia de un doble fondo en el vehículo utilizado por el recurrente; que -como se dice en los hechos probados- en el domicilio de Jose Manuel se encontró la caja conteniendo la droga.

De todo ello resulta claro que el tribunal a quo no se basó sólo en la declaración de Carlos Miguel , sino que la tomó como base y pudo corroborarla con una serie de elementos, que tienen entidad suficiente para fundamentar la decisión sobre la prueba, dado que si se prescindiera de la declaración del coimputado, sería posible sobre la base de ellos mantener el pronunciamiento condenatorio.

Todo ello demuestra que ninguna de las disposiciones alegadas por el recurrente ha sido infringida.

B.- Recurso de Jose Manuel .-

SEGUNDO

El único motivo del recurso de este recurrente ha sido parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal. El recurrente considera que ha sido infringido el art. 369, CP, dado que las cantidades de droga que le han sido ocupadas no permite esa calificación. Considera que, por lo tanto, la pena no debería superar los cuatro años y medio de prisión.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Lleva razón el recurrente en lo que respecta a l indebida aplicación del art. 369, CP, dado que las cantidades de droga poseídas por el mismo no alcanzan las establecidas en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

La Sala coincide, sin embargo, con el Ministerio Fiscal respecto de la pena aplicable, toda vez que el recurrente ha desarrollado su actividad con una cierta profesionalidad prolongada en el tiempo y, por lo tanto, se trata de un factor que debe ser tenido en cuenta a los fines de la individualización de la pena, pues determina una mayor culpabilidad, en tanto exterioriza una actitud de persistente hostilidad al ordenamiento jurídico, aunque estima que la pena proporcionada a la gravedad del delito es la de 5 años de prisión.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Jose Manuel contra sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos contra la misma sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia de la Audiencia Provincial, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso por el procesado Jose Manuel , condenando al procesado Carlos al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Eibar se instruyó sumario con el número 1/00 contra los procesados Jose Manuel , Carlos y Carlos Miguel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-3º del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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