STS 1524/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6588
Número de Recurso3895/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1524/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Carlos Jesús y Esteban , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Soriano Cerdo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Antequera incoó Procedimiento Abreviado con el nº 34/98 contra Carlos Jesús y Esteban que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 8 de Junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Esteban mayor de edad, y sin antecedentes penales y Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones entre ellas por sentencia firme de fecha 29.9.95 por delito de robo a la pena de 5 meses de arresto mayor, sobre las 3'30 horas del día 26 de julio de 1997 en la localidad de Antequera, y en el aparcamiento del local denominado Terraza de la Palma, abordaron a Alberto exigiéndole la entrega de dinero, portando para ello una navaja y una cadena, consiguiendo la entrega de 2.000 ptas, tras golpearle sin que conste se le causasen lesiones.

    No constando acreditado que al acontecer el hecho anterior Esteban , ni Carlos Jesús , actuasen influenciados, ni por consumo, ni por abstinencia de sustancias tóxicas ni tuviesen alteradas sus normales facultades volitivas y cognocitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Esteban y Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en las personas, concurriendo en el segundo de ellos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena a Carlos Jesús de 5 años de prisión y a Esteban de 4 años de prisión ambos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago por mitad de las costas procesales causadas e indemnización mancomunada y solidariamente de 2000 ptas a Alberto , siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de 1-9-1998 de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

  3. - 3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Esteban y Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Esteban y Carlos Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración del art. 5.4 LOPJ, presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley por cauce casacional del 5.4 LOPJ vulneración de los arts. 17 y 24 CE. Tercero.- De Esteban : Infracción de ley, por cauce del art. 5.4 LOPJ vulneración del art. y 24 de la CE. Cuarto.- De Esteban : infracción del art. 849.2 LECr, no aplicación de atenuante de drogadicción solicitada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de Julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Esteban y Carlos Jesús como coautores de un delito de robo con violencia en las personas realizado con armas, porque cuando estaban ambos de aparcacoches en la Terraza de la Palma, en Antequera, abordaron a Alberto con una navaja y una cadena que llevaban, le exigieron la entrega de dinero, le golpearon y consiguieron que les diera 2.000 ptas., sin que conste que le causaran lesiones. A Esteban se le impuso la pena de cuatro años de prisión y a Carlos Jesús la de cinco años por ser reincidente.

Dichos condenados recurrieron conjuntamente en casación por cuatro motivos. Hemos de estimar el primero relativo a la presunción de inocencia, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio, porque entendemos que no hubo prueba razonablemente suficiente que pudiera justificar la condena ahora recurrida, lo que nos excusa de examinar los otros tres.

SEGUNDO

1.- Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en consideración a las exigencias propias del principio de inmediación esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene que respetar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de modo que nuestra tarea en este recurso extraordinario queda reducida a una triple comprobación:

  1. - Comprobación de que hay prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena (prueba existente).

  2. - Comprobación de que las pruebas de cargo se obtuvieron y se aportaron al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral (prueba lícita).

  3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena impuesta (prueba suficiente) con todas las dificultades que encierra delimitar esta tercera comprobación que compete al Tribunal Supremo respecto de la tarea de valoración que corresponde a la Audiencia Provincial.

Dificultades que llegan al extremo cuando nos encontramos ante casos, como el presente, relativamente frecuente en la práctica, en que sólo hay, como prueba de cargo, una testifical consistente en las manifestaciones de la víctima.

En estos casos esta sala viene llamando la atención para que no se dicte sentencia condenatoria si no hay algo más, fuera de esa declaración y ajeno a la misma, que pudiera corroborar la verdad de lo declarado por ese testigo único

  1. - Y ese algo más no existió en el caso presente, en el cual la cuestión probatoria a resolver era simplemente si existió o no la entrega por parte de Alberto a los dos acusados de las 2.000 ptas. y, caso afirmativo, si ello fue como consecuencia de los golpes que le propinaron con una cadena y un cuchillo, que es el núcleo de la acusación del Ministerio Fiscal y aparece afirmado en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Al tema de la prueba dedica la sentencia impugnada su fundamento de derecho segundo, de cuyo contenido deducimos que Esteban y Carlos Jesús fueron condenados por la siguiente prueba de cargo:

- Como fundamental "la declaración del perjudicado que expone cómo cuando va a recoger su coche es asaltado por los acusados (a los que no conocía previamente)... y cómo le golpearon para quitarle el dinero".

- Que estaban en ese lugar los acusados se acredita porque allí los encontró después la Policía.

- La realidad de los golpes recibidos por Alberto queda probada por la declaración del padre de la víctima en el acto de la vista oral que vio los hematomas y por los que en el mismo acto dijeron dos policías que le vieron unos arañazos en la cara.

- El temor de Alberto hacia los acusados, acerca del cual también declararon los dos policías, temor que la Sala de instancia apreció en el acto del juicio y que, además, dedujo del hecho de no haber querido denunciar lo acaecido, aunque sí buscó el apoyo de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.

De la concatenación de todo lo anterior la sentencia recurrida infiere la autoría de los acusados en el delito de robo. Es decir, la declaración de Alberto , acompañada de esas otras circunstancias, sirvió al Tribunal de instancia para condenar a Esteban y a Carlos Jesús .

Pero es que en realidad esas otras circunstancias nada acreditan respecto del hecho central por el que se condenó: la sustracción del dinero por procedimientos violentos consistentes en golpear con una navaja y una cadena, que es lo que se afirma en los hechos probados y los condenados nunca reconocieron y ahora vuelven a impugnar en este recurso.

Que hubo golpes nadie lo ha puesto en duda; que esos golpes produjeron hematomas y arañazos legítimamente la Audiencia Provincial lo da como probado por las declaraciones del padre (los hematomas) y de dos policías (los arañazos en la cara); que estaba atemorizado Alberto después de esos hechos cuando se acerca al Cuartel de la Guardia Civil y luego explica a la Policía Nacional lo ocurrido igualmente ha de considerarse correctamente probado por las declaraciones de esos policías como testigos en el juicio y por la propia apreciación del tribunal.

Pero todo esto nos conduce al hecho de que ciertamente existió un incidente, con pelea incluida, sin que siquiera conozcamos bien las personas que intervinieron. Sabemos que por un lado actuó Esteban y por otro Alberto , pero no si en verdad al primero le acompañó Carlos Jesús , ni si con el segundo estuvo otra persona, Luis Angel , que declaró como testigo a instancia de Alberto y de su padre en un juicio de faltas (folios 16 a 18) que se celebró al principio de las actuaciones y que terminó sin sentencia, convertido en las diligencias previas con que se inició el presente procedimiento. Tal testigo no ha declarado en estas actuaciones, desde luego no lo hizo en el juicio oral, por eso la sentencia recurrida no lo cita como prueba de cargo.

Nada expresan esas circunstancias respecto del dinero que se dice sustraído ni de la cadena ni de la navaja. Fuera de esas declaraciones del perjudicado nada hay en autos que pudiera llevarnos a la realidad de esa sustracción violenta.

Además, al respecto, hemos de hacer otras consideraciones.

Entendemos que tiene una importancia de orden menor el hecho, puesto de manifiesto por los recurrentes, de que Alberto en sus declaraciones no sea capaz de precisar el dinero que dijo haber entregado a los acusados ante los golpes que le propinaron, pues en el juicio de faltas habla de tres mil pesetas (folios 7 y 16 vuelto), mientras que luego en las diligencias previas (folio 26) se refiere a dos mil pesetas, cifra que luego repite en el acto del juicio oral, si bien después en el mismo acto, añade que le quitaron el dinero que llevaba no recordando la cantidad.

Sin embargo, estimamos que tiene mayor relevancia el dato de que cuando pide auxilio a la Policía Nacional, en esa misma madrugada del 26 de julio de 1997, poco después de haber ocurrido los hechos aquí examinados, sólo diga a los agentes que le auxiliaron que había sido agredido por dos jóvenes, dando detalles de lo ocurrido, incluso que le pidieron dinero por su labor de guardacoches a lo que él se negó por lo que procedieron a pegarle, sin hacer la más mínima mención de las dos o tres mil pesetas que luego esa misma mañana (folio 7), afirmó que le habían sustraído, ni del cuchillo o navaja ni de la cadena con la que después dijo que le habían golpeado. No sólo aparece esto en el informe policial del folio 2, sino que, a preguntas de la defensa de Esteban , él mismo reconoce, en el juicio oral haber dicho en la Policía que le habían agredido (no que se hubieran servido de la agresión para robarle) y, además, también en tal acto solemne, en el mismo sentido declararon los dos policías que allí testificaron.

Los hechos ocurrieron sobre las 2 horas 50 minutos de la madrugada del 26 de julio de 1997, y poco después se produjo el mencionado auxilio policial a Alberto y la identificación de los dos agresores.

Esa misma mañana, a las 11 y 11,40 horas respectivamente, declararon en Comisaría Alberto y su padre Romeo . Estos nada dicen entonces (folio 8) de que había habido sustracción de dinero, sino sólo que se lo habían pedido y no se lo había querido dar. El padre declara entonces lo que le había manifestado su hijo al llegar a casa sobre las cuatro de la mañana. Sin embargo, éste, Alberto , introduce aquí el hecho de que ante la agresión con la cadena por parte de uno y la amenaza con la navaja que esgrimía el otro se vio obligado a entregarles unas tres mil pesetas, que es lo que luego declara en el juicio de faltas y después ante el juzgado de instrucción y en el juicio oral, si bien, como ya se ha dicho, en estas dos últimas manifestaciones se refiere a tres mil no a dos mil pesetas.

En resumen, consideramos que no hay en el caso presente prueba razonablemente suficiente para condenar. La única prueba de cargo, la declaración de la víctima carece de corroboración en cuanto al hecho central por el que se condenó, la existencia de una sustracción de dinero obtenida por procedimientos violentos con el uso de instrumentos peligrosos adecuados para intimidar y golpear como son una navaja y unas cadenas. No hay en la causa, fuera de las declaraciones del perjudicado, nada que nos pudiera conducir a la realidad de ese dinero y de esos instrumentos con los que se afirma que se le amenazó y golpeó.

Por otro lado, en las iniciales manifestaciones de Alberto y de su padre (que nos refiere lo que oyó del hijo) inexplicablemente nada se dice de esa sustracción de dinero. Estimamos que, si hubiera existido tal sustracción, algo habría dicho aquél a la policía cuando le atendió a raíz de lo ocurrido.

Repetimos lo que venimos diciendo en múltiples resoluciones cuando nos referimos a los criterios de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia como elementos a considerar en estos casos en que como única prueba existe la declaración de un testigo. Criterios, que no requisitos, para medir la validez de tal declaración como prueba de cargo, que esta sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene ofreciendo a los órganos judiciales como un camino para argumentar acerca de las razones por las que a un testigo único se le puede conceder credibilidad. Las audiencias y juzgados pueden no seguir estos criterios para su argumentación al respecto, pueden adoptar otra vía, pero sea cual fuere ésta, han de hacerlo siempre para dejar de manifiesto que en el caso concreto hay algo que sirve para corroborar esa declaración de imputación que hace ese testigo único, ordinariamente la víctima del suceso.

Aquí no hubo corroboración alguna, volvemos a decir. No cabe otra solución que estimar, para el caso ahora examinado, que no hubo prueba razonablemente suficiente para condenar.

Una condena con tal prueba violó el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Estimamos este motivo primero.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Esteban y Carlos Jesús por estimación de su motivo primero relativo a la infracción de precepto constitucional y, en consecuencia, anulamos la sentencia que a ambos condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Antequera, con el núm. 34/98 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga por delito de robo contra los acusados Esteban y Carlos Jesús teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada.

HECHOS PROBADOS:

Minutos antes de las tres de la madrugada del 26 de julio de 1997, en Antequera, Alberto salía de la Terraza de la Palma hacia el aparcamiento de tal establecimiento. Cuando iba a recoger su vehículo, marca Mercedes, modelo 280 SE, matrícula MI-....-IM , se produjo un incidente, cuya causa y desarrollo concreto no conocemos, entre el acusado Esteban , que allí se encontraba de guardacoches, y el referido Alberto .

No hay prueba de que en tal incidente interviniera Carlos Jesús , otro guardacoches que estaba en el mismo aparcamiento junto con Esteban , ni tampoco sobre la participación que tuvo en los hechos una cuarta persona que se dice intervino ayudando a Alberto , ni tampoco sobre la relación de dicha cuarta persona con el mencionado Alberto

Tampoco se ha probado que dichos dos acusados obligaran mediante amenazas y golpes a que Alberto les diera dos mil o tres mil pesetas.

Carlos Jesús tiene numerosos antecedentes penales por diferentes delitos, varios de ellos por robo con violencia o intimidación en las personas, el último de estos por sentencia firme de fecha 29.9.95 que le condenó a la pena de cinco meses de arresto mayor.

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación entiende esta sala que no hay prueba razonablemente suficiente que acredite el hecho de la sustracción violenta de dinero por la que acusó el Ministerio Fiscal, por lo que hemos de absolver a Esteban y Carlos Jesús del delito de robo de los arts. 237 y 242.1 y 2.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a Esteban y a Carlos Jesús del delito de robo con violencia e intimidación en las personas por el que acusó el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra ellos y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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