STS, 29 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3080/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrado Doña Amparo García Hervas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de julio de 1994 en recurso de suplicación 45/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Alicante de fecha 23 de noviembre de 1.992, recaída en procedimiento sobre reclamación de derecho y cantidad instado por DOÑA Luz; que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Luis Cardona Soriano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la ya referenciada sentencia de 12 de julio de 1994, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- La sentencia recurrida de fecha 23 de Noviembre de 1.992, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Luzfrente al SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia condeno al Organismo demandado a que adjudique de forma inmediata a la actora la plaza de Auxiliar de Enfermería que venia desempeñando con nombramiento en propiedad en el Hospital de Alicante con anterioridad al inicio de las actuaciones de I.L.T., e invalidez provisional, condenando a dicho Organismo el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS y a reconocer a la actora a efectos de antigüedad el periodo comprendido entre el 1-8-91 y el momento en que se le adjudique la plaza, debiendo el Organismo demandado estar y pasar por esta declaración." Segundo.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaran los siguientes: 1º.- La demandante Luzviene prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería para el Servicio Valenciano de Salud con plaza en propiedad desde el 22-2-1977, en el centro de trabajo de Hospital de Alicante, teniendo reconocidos trienios por un importe de 16.396 Pts. 2º.- Del 4-5-89 al 4-11-90 permaneció la actora en ILT pasando en esta ultima fecha a la situación de invalidez provisional, siendo declarada en excedencia forzosa en dicha fecha y dejando de percibir la prestación de invalidez provisional por resolución de la Dirección Provincia del INSS y efectos del 1-8-91 a consecuencia de alta medica por curación . 3º.- Solicitando el reingreso por la Delegación de SERVASA de 15-7-91 se admitió a tramite su solicitud condicionando la adjudicación de plaza en el oportuno abierto y permanente. 4º.- Desde el 1-8-91 la actora ha venido prestando sus servicios en el Hospital de Alicante con nombramientos eventuales para sustituciones sin percibir trienios. 5º.-Acciona en el presente procedimiento a solicitud de que adjudique con carácter inmediato la plaza de Auxiliar de Enfermería que venia desempeñando con nombramiento en propiedad en el Hospital de Alicante con anterioridad al inicio de las situaciones de ILT e Invalidez Provisional, así como el pago de la cantidad de 186.782 Pts. por el concepto de trienios no percibidos y reconocimiento a efectos de antigüedad el periodo comprendido entre el 1-8-91 y el momento en que se le adjudique la plaza. 6º.- En fecha 8-6-92 formulo la oportuna reclamación previa ante el Organismo demandado sin haber obtenido contestación." Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FALLAMOS.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de fecha 23 de Noviembre de 1.992, en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Luz, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente, a que abone, en concepto de honorarios al Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 20.000 Pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994; B) Infringe los artículos 45 y 21 y siguientes del Estatuto del personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1.976; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuo el de impugnación la parte recurrida y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 22 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de julio de 1994, al desestimar el recurso de suplicación a que se contrae, confirma la que en la instancia dicto el Juzgado de lo Social número Dos de Alicante el 23 de noviembre de 1.992. Esta acogió la demanda de la actora, Auxiliar de Enfermería con plaza en propiedad en centro hospitalario dependiente del Servicio Valenciano de la Salud, que después de permanecer en ILT paso a situación de invalidez provisional y fue declarada excedente forzosa, finalizado mas tarde la percepción de invalidez provisional al causar alta medica por curación; que solicito su reingreso y la Gestora demandada condiciono la adjudicación de plaza al oportuno concurso abierto y permanente, tras lo cual presto sus servicios en el mismo Centro con nombramientos eventuales para sustituciones , sin percibir trienios. Postuló que se le adjudicara con carácter inmediato la misma plaza que desempeñaba antes de iniciar la ILT y el pago de cantidad - que concretó - por el concepto de trienios no percibidos; pretensiones ambas que le conceden las dos sentencias dichas.

SEGUNDO

Recurre en casación para unificación de doctrina el demandado SERVASA, que invoca como sentencia contraria y contradicha la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en recurso de la misma especie con fecha 22 de abril de 1.994 (que ha quedado documentada en autos); y alega como infringidos los artículos 45 y 21 y siguientes del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo aprobado por Orden de 26 de abril de 1.976 (sic, ha de entenderse - se trata de error material - 1.973). Es indisputable que, como razona la recurrente, se da la necesaria contradicción, que exige el articulo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 de aplicación, entre las sentencias contrastadas, ya que en la de esta Sala se resuelve supuesto no ya de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, sino de practica identidad, con los de la sentencia recurrida : en aquella también fue demandado el SERVASA, la actora como A.T.S. estaba sometida al mismo Estatuto y la pretensión fue la misma que la en este proceso formulada. Como, además, la recurrente ha dado cumplimiento a las exigencias formales de los artículos 218 y 220 del citado Texto Procesal, ha de resolverse el recurso en cuanto al fondo.

TERCERO

Basta para ello reiterar cuanto en sus fundamentos expone como doctrina correcta la invocada sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1994 que, como se ha dicho, resuelve sobre supuesto de completa coincidencia con el que nos ocupa y sobre sentencia de la misma Sala que dicta la ahora recurrida y que es del mismo tenor argumentativo. Es decir, que la situación de la actora, antes detallada, conforme al régimen estatuario de la Orden de 26 de abril de 1973, implica la excedencia forzosa, sujeta en su reingreso al concurso permanente y abierto para cubrir plazas vacantes, pero sin que implique necesariamente la reserva de la misma plaza que venia desempeñando; sin que quepa entender que ello suponga discriminación alguna, como argumenta la sentencia recurrida y se razona en los fundamentos tercero y cuarto de nuestra citada sentencia antecedente que han de tenerse por reproducidos e incorporados a esta. La Entidad demandada, que ahora recurre, actúo en su resolución conforme a lo dispuesto en la normativa estatuaria de aplicación, que ha sido infringida por la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede, en consecuencia y según lo ha informado el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y casar y anular la sentencia recurrida; y para resolver el debate planteado en suplicación, acordar la estimación de tal recurso, revocar la sentencia que resolvió en la instancia , desestimar la demanda y absolver de la misma a la parte demandada; todo ello en aplicación de lo que dispone el articulo 225.2 de la ya repetida Ley de Procedimiento Laboral. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de julio de 1994 al resolver recurso de suplicación 45/93, cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el referido recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Alicante con fecha 23 de noviembre de 1992, recaída en el procedimiento 1066/92; desestimamos la demanda formulada, contra dicho Servicio Valenciano por DOÑA Luzy absolvemos al demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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