STS 360/1999, 6 de Marzo de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3998/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución360/1999
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luís María Carreras de Egaña. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 959/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 23 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II.- HECHOS PROBADOS.- Sobre las 10.30 horas del día 15 de Febrero de 1997, cuando el súbdito coreano Evaristose hallaba en la Plaza de Colón, de esta ciudad, fue abordado por Jose Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales, y otros dos individuos también de raza árabe, quienes, tras propinarle un empujón, le quitaron una mochila, marca NEX, de color negro, que llevaba.- Al observar una dotación policial, de servicio en la zona por la comisión en ella de hechos similares al relatado, a los tres anteriores corriendo por la mencionada plaza y a transeúntes diciendo que le habían robado, salieron en su persecución, consiguiendo alcanzarlos cuando habían parado un taxi, a la altura del nº 25 de la calle Villanueva, logrando detener a Jose Enriquey a otro, dándose el tercero a la fuga, e interviniéndoles la mochila sustraída, tasada pericialmente, con los efectos que contenía, en 6.000 pts., así como una navaja, que uno de aquéllos arrojó al suelo en la detención.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- CONDENAMOS a Jose Enriquecomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales- Se acuerda el comiso de la navaja intervenida, a la que se dará el destino legal.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.- Acredítese en legal forma la solvencia o insolvencia del acusado.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.- Notifíquese esta resolución de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, al condenado y a su representación.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el acusado Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en los hechos que se declaran probados aparece infringido el artículo 237 y 242, y del Código Penal.- La sentencia ahora recurrida vulnera el principio de tipicidad al condenarse a mi representado por un delito de robo con violencia en grado de tentativa sin que se den los elementos del tipo penal necesarios para su aplicación.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que de los hechos que se declaran probados se infringe el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el 5, 1º y 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La sentencia recurrida vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia de mi representado al no existir prueba de cargo de entidad suficiente que acredite los hechos delictivos, sino exclusivamente prueba indiciaria.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que de los hechos que se declaran probados se infringe el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el 5, 1º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La sentencia recurrida vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia de mi representado al no existir prueba de cargo de entidad suficiente que acredite los hechos delictivos, que se infiera del acto del Juicio Oral.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se han infringido los artículos 237 y 242, y del vigente Código Penal en cuanto tipifican el delito de robo con intimidación.

Se viene a decir en el brevísimo desarrollo del motivo que el encausado no ejerció ningún tipo de fuerza o violencia en la víctima del despojo, por lo que habría que calificarse lo sucedido como un simple hurto. Sin embargo, de un examen de los hechos que la sentencia declara como probados y a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se deduce con toda claridad que se dan todos los elementos del tipo del robo con violencia en las personas, ya que en esa narración fáctica se dice en concreto que "tras propinarle un empujón" le quitaron una mochila que llevaba y que contenía diversos efectos tasados en 6.000 pts, así como que los depredadores portaban una navaja que arrojaron al suelo en el momento de su detención. Es decir, el elemento de la violencia en la acción aparece claramente descrito, y sin que sirva para entender lo contrario el hecho de que esa violencia ejercida fuera de pequeña entidad pués ello fué tenido en cuenta por la Sala de instancia al aplicar el apartado 3º del artículo 242 en la individualización de la pena aplicada.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, con sostén en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consideran que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia. Siendo el contenido de ambos prácticamente igual, su tratamiento deberá ser unitario.

Como de manera reiteradísima se ha venido diciendo por la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que trae su causa más inmediata del principio de inmediación que por todos ha de ser respetado.

En el caso sometido a enjuiciamiento la existencia del pruebas de cargo es tan clara que podemos hablar de un verdadero delito "cuasi flagrante" pués la policía intervino casi de inmediato y pudo comprobar "in situ" la forma de llevarse a cabo tanto la acción cometida, como la identidad de su autor, los objetos sustraídos y la identidad de la víctima. Si esos agentes policiales después declararon en el acto del juicio oral confirmando lo sucedido, es claro que toda otra prueba es inocua a efectos inculpatorios, máxime cuando a los demás testigos no pudo recibírseles declaración por tratarse de turistas que se hallaban de paso por España.

Se rechazan los dos motivos.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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