STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2179/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ildefonso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), que le condenó por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, incoó diligencias Previas 108/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. º6ª), que con fecha 23 de Octubre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que sobre las 7,45 horas del día 3 de febrero de 1997, el acusado, Ildefonso, mayor de edad, condenado por sentencia firme de 12-12-96 por robo a la pena de dos años de prisión menor, se dirigió a la estación de servicio de Campsa, situada en la Avda. e España nº 50 de la localidad de Alcobendas y una vez allí tras exhibir al parecer una pistola que portaba en la cintura, la cual no ha sido posteriormente identificada, a la empleada del establecimiento, que se encontraba realizando su trabajo tras el mostrador, en donde se ubica la caja registradora, de forma imperativa le dijo que le diera todo el dinero de la caja. Como quiera que dicha empleada no le hiciera caso al tener que atender a otros clientes, el acusado referido volvió a conminarle para que le entregara el dinero, haciendo además de sacar la pistola, a lo que accedió la empleada dándole 69.000 pesetas. Tras lograr su propósito el acusado consiguió huir, siendo detenido días más tarde, sin que se haya podido recuperar cantidad alguna.

    El acusado era en el momento de autos adicto a la heroína, teniendo disminuidas de manera apreciable sus facultades volitivas y conservadas las cognitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonso, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que indemnice a Campsa en la cantidad de 69.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, dándose cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que la presente resolución no es firme, cabiendo contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el que habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ildefonsobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no aplicar correctamente como muy cualificada la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 242.3 del código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, por aplicación del art. 87 del Código Penal, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que al amparo de dicha alegación no procede efectuar una nueva revisión de la prueba practicada en el auto del juicio oral y de su valoración, facultad que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio (art. 741 de la L.E.Criminal), sinó únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la culpabilidad del acusado (Sentencias de 31 de enero y 1 de Abril de 1996, entre otras muchas). En el caso actual la propia parte recurrente admite que en el acto del juicio oral el acusado fué reconocido e identificado como el autor del atraco por la propia cajera de la gasolinera atracada, quien, como señala la sentencia, manifestó en el juicio -en declaración practicada con todas las garantías y pleno respeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad, inmediación e igualdad de armas- que conocía al acusado por haberlo visto con anterioridad y que le reconoció enseguida como el que la atracó, ratificando por tanto el reconocimiento en rueda practicado durante la instrucción. Consta, en consecuencia, practicada prueba de cargo hábil y suficiente, en el propio acto del juicio oral, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador.

Reconociendo el recurrente la práctica de prueba de cargo, impugna su valoración, apoyándose en doctrina jurisprudencial dictada en relación con la prueba indiciaria, y que no es transplantable a la prueba directa. Señala el recurrente que, sin discutir la identificación de la cajera, lo cierto es que el Tribunal se apoyó también en el reconocimiento fotográfico del acusado en Comisaría por parte de la limpiadora del establecimiento, ratificado mediante la comparecencia de ésta en el acto del juicio oral, pero acudiendo al resumen de la declaración de dicha limpiadora que obra en el acta del juicio discrepa de la valoración como prueba de cargo adicional que el Tribunal otorga a dicho testimonio. Como ya se ha expresado, existiendo, como existe, prueba de cargo directa practicada con todas las garantías en el acto del juicio, reconocida por el propio acusado, como lo es la identificación realizada por la cajera del establecimiento, no cabe hablar de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aún cuando no existiesen otras pruebas de cargo. Pero lo cierto es que, además, esta prueba adicional existe y, para desvirtuarla no puede el recurrente alegar error en su valoración acudiendo al contenido del acta, pues ésta no constituye documento hábil a los efectos del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

Como señala la sentencia de esta misma Sala nº 446/98, de 28 de Marzo, una discrepancia entre lo que dice el acta del juicio elaborada por el actuario y lo que afirma el Tribunal en la sentencia sobre lo dicho por los testigos en el acto del juicio oral no puede ser decidida en casación en favor del acta, sino dando validez a lo que consta en la sentencia, pues quienes tienen la facultad de juzgar, según el art. 117 de la Constitución Española, son los Jueces y no los Secretarios, a quienes la ley confía importantes tareas, pero reservando a los Jueces y Tribunales la de fijar y valorar el contenido de las declaraciones de los testigos y acusados.

Añade también el recurrente que el Tribunal debió otorgar mayor valor a la prueba de descargo (la declaración de los padres del acusado), que a la de cargo (la declaración de las empleadas del establecimiento atracado). Es evidente que el derecho de los acusados a presentar testigos en su defensa no se extiende a la obligación de que los Tribunales necesariamente les crean. Como recuerda reiteradamente la doctrina de esta Sala (Sentencias 272/95, de 23 de Febrero o 515/96, de 12 de Julio), el juicio relativo a si la prueba de cargo, directa o indirecta debe pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que las declaraciones exculpatorias del acusado o los testimonios presentados en su descargo, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser revisada por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Dicho juicio únicamente podría ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, lo que no sucede en el caso actual.

Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se interpone por infracción de ley "al no aplicar como muy cualificada la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal. "Alega el recurrente que al señalar el hecho probado que "el acusado, en el momento de autos, era adicto a la heroína, teniendo disminuídas de manera apreciable, sus facultades volitivas, y conservadas las cognocitivas", debió apreciarse la atenuante del art. 21.2 del Nuevo Código Penal, lo que ya ha hecho el Tribunal sentenciador, pero valorándola como "muy cualificada" y no como una atenuante simple.

El motivo no puede ser estimado. En el Código Penal de 1995 el legislador ha configurado como atenuante ordinaria la circunstancia de "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2º". Para que una atenuante pueda ser apreciada como "muy cualificada" es preciso que el Tribunal aprecie que alcanza una intensidad claramente superior a la normal, lo que no sucede en el caso actual pues del hecho probado no se deduce más que la concurrencia de una adicción que puede ser calificada de "grave", lo que constituye precisamente la atenuante ordinaria ya apreciada, sin que concurran elementos adicionales que denoten una intensidad superior a la normal, que pudiese justificar la apreciación de la atenuante como "muy cualificada".

En realidad, como señala la sentencia de 5 de Diciembre de 1995 (nº 1517/97) en esta materia no resulta técnicamente adecuado aplicar la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad, que pudieran justificarla, tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, no concurriendo dichos supuestos en el caso ahora enjuiciado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso interpuesto alega infracción del art. 66 del código Penal. Su fundamentación se apoya en la previa estimación del anterior, por lo que, habiéndose desestimado aquél, necesariamente debe decaer éste.

El cuarto motivo alega infracción de ley por falta de aplicación del art. 242.3º del Código Penal. Basta la lectura del hecho probado para comprobar que el hecho no puede ser calificado como de escasa entidad, tanto por sus circunstancias (robo con intimidación en una estación de servicio amenazando a la cajera con lo que aparentemente era una pistola), como por la cuantía de lo sustraído (69.000 pts).

Por último se recurre también por infracción de ley, por inaplicación del art. 87 del Código Penal. Realmente no se acaba de comprender este motivo de recurso pues el precepto supuestamente infringido se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, y es una cuestión que debe plantearse en fase de ejecución. Si el recurrente, por error material, se estuviese refiriendo a la sustitución de las penas privativas de libertad regulada en el art. 88 del Nuevo Código Penal es indudable que: a) no concurren los requisitos para su aplicación dada la pena impuesta de dos años y seis meses de prisión, superior a los módulos temporales previstos en dicho artículo; b) en cualquier caso el Tribunal razona, sucinta pero adecuadamente, que atendidas las circunstancias personales del acusado (reincidente) y la gravedad del hecho cometido (sancionado con una pena superior a la máxima para la que el Código Penal, aún excepcionalmente, admite la sustitución), no estima que sea procedente la sustitución de la pena a imponer.

Procede, por todo ello, la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Ildefonso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16), de fecha 23 de Octubre de 1997, y con imposición de las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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