STS, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1526/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recuso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo, representado y defendido por el Letrado don Fernando de Miguel Sastre, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 25 de febrero de 1997, en el proceso de conflicto colectivo instado por dicho sindicato contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo presenta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una demanda de conflicto colectivo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., con el siguiente suplico: "que se dicte sentencia condenando a la empresa demandada a incluir dentro de la Tripulación del Airbus-340, un O.T.B. (Oficial Técnico de a Bordo), bien sea del grupo ya transformados a pilotos, bien sea del restante grupo de O.T.B. mediante la oportuna readaptación para ejercer las funciones de 'radionavegante' en dicha aeronave y subsidiariamente se avenga a contratar como Piloto en el avión A-340 a un O.T.B. ya transformado".

SEGUNDO

Se celebró ante la Subdirección General de Relaciones Laborales el intento de conciliación del conflicto colectivo, que se celebró sin avenencia. Se convocó por la Sala al acto del juicio, al que comparecieron ambas partes, ratificándose el sindicato en su demanda y alegando la demandada, en oposición a la demanda, lo que convino a su derecho. Se propuso por ambas partes prueba, consistente por la actora en confesión, documental y pericial, y por la demandada en documental que fue declarada pertinente, uniéndose los documentos aportados y celebrándose el resto de la prueba.

TERCERO

El 25 de febrero de 1997 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene estos hechos probados: "Primero: Que el VII convenio colectivo de Iberia LAE y sus Tripulantes Oficiales de a Bordo, suscrito entre Iberia S.A. y el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo, e inscrito en la Dirección General de Trabajo por resolución de 21 de septiembre de 1995, con efecto inicial de 1 de enero de 1995, y publicado en el BOE núm. 238 de 5 de octubre de 1995, establece en su artículo 7º, que si como consecuencia de la modificación de los sistemas operativos internos, los avances de la técnica y órdenes recibidas de la Autoridad Aeronáutica fuera necesario alterar la composición de las Tripulaciones Técnicas, la Dirección, con respecto tan sólo a los tripulantes Técnicos que figuren en plantilla, los adaptará a nuevas funciones o puestos de trabajo en vuelo en análoga o superior consideración, en tanto reúnan el conjunto de condiciones exigidas para la declaración de sus niveles de los Oficiales Técnicos que no superasen las pruebas exigidas para la declaración de aptitud de cada tripulante, garantizando los emolumentos alcanzados en sus niveles de los Oficiales Técnicos que superasen las pruebas exigidas para la transformación; en la adicional, núm. 1, del convenio se establece básicamente aunque sin perjuicio de ciertas modalidades, una reducción de la producción de dicho personal a fin de paliar los efectos que en su futuro profesional pueda tener la sustitución de aviones por otros de nueva tecnología sin puesto de trabajo a bordo para dichos Oficiales Técnicos, pasando los sobrantes por tal reducción de otras flotas con superior producción señalada; y estableciéndose así mismo en el referido artículo 7 del convenio, luego de aplicar todas aquellas previsiones, que los Oficiales Técnicos de a Bordo a los que no fuera posible mantenerles en función de vuelo, pasarían a realizar funciones en tierra dentro de área de operaciones donde sus conocimientos fueran mas útiles o pasarían a tierra en otras áreas de la empresa.- Segundo: Ya con anterioridad al referido convenio colectivo de 1995 y concretamente desde 1986, motivado ello por los cambios que se venían operando en la tecnología aeronáutica y por las circunstancias económicas y de mercado a las que debía adaptarse la empresa, se habían establecido entre la empresa y el Sindicato de los Oficiales Técnicos de Vuelo, entre otros aspectos, acuerdos encaminados a la transformación de estos profesionales para su conversión en Pilotos de quienes entre ellos poseyeran las condiciones de edad y técnicas precisas y superasen las fases de transformación establecidas al efecto; y en cumplimento de tales acuerdos sucesivos, han sido transformados 15 Oficiales Técnicos de Vuelo en Pilotos acordándose el destino a aeronaves de diferente tipos entre enero y marzo de 1997: DC 10 tres pilotos, 747 Boeing 11 pilotos y Airbus 340 un piloto; y habiéndose habilitado a toros 17 sin que conste su destino como Pilotos por ahora.- Tercero: que los Oficiales Técnicos de Vuelo se subdividen en dos especialidades con escalafonamiento distinto: la de Mecánicos de a Bordo compuesta a 31 de diciembre de 1994 de 278 trabajadores y la de Radionavengates que consta a la misma fecha de cuatro trabajadores, de los que actualmente sólo queda uno en activo, no regulándose esta especialidad sino la de Navegante desde la vigencia del Reglamento sobre Títulos y Licencias Aeronáuticas civiles aprobado por R.D. 859/1990 de 8 de junio y orden de 30 de noviembre de 1990.- Cuarto: Que en el núm. 2 de la disposición adicional del convenio colectivo de reseñado, se estableció el compromiso de la compañía para estudiar la posibilidad de que la tripulación técnica operativa del Airbus 340 o avión que sustituya a los actuales DC 10 incluya un Oficial Técnico de a Bordo.- Sexto (sic).- Que no es preciso ni adecuado el empleo en aeronaves tipo Airbus 340 de los Oficiales Técnicos de a Bordo, como tales", La sentencia contiene el siguiente fallo: "desestimamos íntegramente la demanda absolviendo de la misma a la demandada".

CUARTO

El abogado de la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sala. Se acordó el emplazamiento de las partes, personándose ambas ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo (S.E.O.T.V.) formalizó el recurso de casación, que articuló en dos motivos: uno amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, de error de hecho en la apreciación de la prueba, para adicionar a la sentencia un apartado séptimo que la parte transcribe; y un segundo motivo, amparado en el apartado e) de dicho artículo 205, en que denuncia la infracción cometida del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 que regula las relaciones entre los OTBs e IBERIA y la disposición adicional 2 de dicho convenio.

QUINTO

El recurso fue impugnado por IBERIA L.A.E; y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictámen, estimándo el recurso improcedente.

SEXTO

Se acordó por la Sala el señalamiento para votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo (SEOTV) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, denuncia el recurrente, al amparo del artículo 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en los autos que demuestran -dice la parte- la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Lo que se postula en este motivo del recurso es que se adicione un nuevo apartado, el séptimo, al relato de hechos probados de la sentencia, que declare lo siguiente: "Que en las tripulaciones actuales que vuelan en varios aviones (B.747, DC-10 y Airbus 340), además de la tripulación mínima, el comandante y el segundo piloto, se incluye un tercer piloto de comunicaciones para esta función. El Sr. Tomás-OTB radionavegante- hace funciones de tal piloto de comunicaciones. Tal posibilidad está prevista en el propio Convenio de Pilotos". Así resulta, dice el sindicato recurrente, de los documentos números 20, 21, 22 y 23 unidos a los autos, que corresponden, el documento número 20, a determinados pasajes del V convenio colectivo entre Iberia y sus tripulantes pilotos; los números 21 y 22 en los que aparecen, en el 21, ciertas referencias al horario de invierno, a la flota y a sus resúmenes (folios 153 a 175), que permiten sostener que refleja una planificación de horarios de ciertos aviones; y en el 22 en que aparece, al menos en tres ocasiones, entre otros nombres diversos, el de "Tomás", (folios 174 a 176), sin que resulte de dichos documentos su significado y su alcance, aunque la parte diga que es una planificación de vuelos de pilotos; y por último el número 23, que contiene una relación personal de vuelos de IBERIA, cerrada el 31 de diciembre de 1994 (folio 61 bis ).

Los documentos citados no apoyan, en absoluto, la adición que se pide. Con relación al V convenio colectivo entre Iberia y sus tripulantes pilotos no refiere la situación y el régimen de los Oficiales Técnicos de a Bordo, sino de los pilotos y sus relaciones con Iberia. Los restantes documentos reflejan lo antes dicho, y no desvirtúan lo que se declara probado en el apartado sexto del relato de hechos probados de la sentencia: "no es preciso ni adecuado el empleo en las aeronaves tipo Airbus-340 de los Oficiales Técnicos de a Bordo". De los documentos en que se apoya el motivo no cabe deducir, como informa el Ministerio Fiscal, "de modo directo y claro, la revisión preconizada". El contenido del hecho probado sexto de la sentencia, que no se combate en el recurso, no se compagina con el nuevo hecho séptimo que se propone.

SEGUNDO

Se dice infringidos el artículo 7 del convenio colectivo para 1995 y 1996, que regula las relaciones entre los Oficiales Técnicos de a Bordo e Iberia; y la disposición adicional 2ª de dicho convenio. El artículo 7 referido gira bajo el título "Readaptación de Tripulantes", y la parte relaciona dicho artículo con la adición del hecho probado séptimo para concluir "que existe la posibilidad técnica de que un OTB transformado a piloto desempeñe las funciones del tercer piloto de comunicaciones en el A-340". Pero lo cierto es que el hecho séptimo pretendido adicionar a la sentencia no se ha incorporado a ella, y subsiste, en cambio, el hecho sexto que declara que ni es preciso, ni adecuado el empleo en las aeronaves Airbus 340 de los Oficiales Técnicos de a Bordo.

Con relación a la disposición adicional segunda del convenio, lo que en ella se dice es que "La Compañía se compromete a estudiar la posibilidad de que la tripulación técnica operativa del Airbus 340 o avión que sustituya a los DC-10 actuales incluya a un OTB". Pero entre el compromiso contraído en dicha disposición adicional y lo que se pide en el pie o suplico de la demanda falta el nexo causal con que la parte articula su motivo y denuncia la infracción legal referida, ya que se reclama "que se condene a la empresa a incluir dentro de la tripulación del Airbus 340 un O.T.B., bien sea del grupo ya transformado a pilotos, bien sea del restante grupo de O.T.B., mediante la oportuna readaptación para ejercer las funciones de 'radionavegante' en dicha aeronave y subsidiariamente se avenga a contratar como Piloto en el avión 340 a un O.T.B. ya transformado". Lo que el artículo 7 dispone es, como dice la sentencia recurrida, establecer genéricamente y dentro de sus posibilidades gerenciales la recolocación en puestos de trabajo de igual o superior categoría, siempre mediante la correspondiente transformación y no sólo en la flota del Airbus 340, sino en las demás flotas de la compañía y en puestos de tierra. Lo que no resulta del convenio colectivo, ni de su artículo 7 ni de su disposición adicional segunda, es que la empresa venga obligada a incluir en el avión A-340 a un O.T.B. como Piloto; y añade que, en su caso, como radionavegante, cuando el propio recurrente reconoce que esta figura prácticamente ya no existe.

TERCERO

Al no acreditarse haberse cometido las infracciones que se denuncian el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 25 de febrero de 1997, en el proceso de conflicto colectivo instado por dicho sindicato contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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