STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1211/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con violación y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Marta López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, instruyó sumario con el número 4/94 contra Gustavo, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El procesado Gustavo, nacido el 3 de febrero de 1.976, sin antecedentes penales, sobre las 4`15 horas del día 23 de Julio de 1994 circulaba por la Gran Vía Fernando El Católico de esta ciudad conduciendo un ciclomotor, cuando al ver que un turismo marca "Ford Fiesta" conducido por Flor, de 44 años de edad, se detenía en un semáforo y arrancar el coche, el acusado la siguió, sin que ella se percatase hasta su domicilio de la CALLE000nº NUM000, en cuyo garaje entró Floral volante de su vehículo, y una vez aparcado el velomotor en la acera, sin que ella se diese cuenta, sigilosamente, se introdujo Gustavoantes de que se cerrase al puerta. Una vez estacionado el coche, el procesado metió la mano por la ventanilla derecha para quitar el seguro, saliendo Flordel vehículo e intentando huir, siendo alcanzada y cogida del pelo y del cuello, momento en que le propinó una patada en los testículos para defenderse, no obstante lo cual fué golpeada, zarandeada y arrastrada hasta el coche en el que la introdujo al tiempo que el procesado hacia lo propio. Una vez en el interior, con ánimo de beneficiarse económicamente, le exigió imperiosamente le entregara cuanto dinero llevase encima alegando que "estaba desesperado" por lo que Flor, ante el temor de ser agredida de nuevo vació su bolso dándole la suma de 70.000 pesetas, rogándole que se marchara y la dejara tranquila. El acusado, sin atender a las súplicas, le pidió que le diera un beso, sin que accediera, y acto seguido, como ofreciera resistencia, guiado por el ánimo de satisfacer su instinto sexual, tras colocarle en la cadera unas tijeras pequeñas plegables, le ordenó se quitara el vestido amenazándola con matarla, quitándole el procesado las bragas, consiguiendo de esta forma, hallándose Florcompletamente aterrorizada ante la amenaza proferida, tener acceso carnal completo. Flor, a las 7`30 horas denunció los hechos en la Comisaría de Policía, personándose a continuación en el Hospital General Universitario donde fue atendida de hematomas en hombro y pié a consecuencia de la agresión sufrida.".-

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS al procesado Gustavo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLACION CON USO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS, y de una falta de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena, y por la falta a la de VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Florcomo perjuicios morales UN MILLON DE PESETAS más SETENTA MIL PESETAS por el dinero sustraído y no recuperado.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, o sea desde el 25 de Julio de 1.994.- Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.- La presente Sentencia no es firme, contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Gustavo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se trata de demostrar que se ha producido indefensión del procesado, al haberse denegado la práctica de una prueba, solicitada en su momento y con todas las formalidades legales, concretamente se denegó al práctica de un informe pericial médico-psiquiátrico-neurológica que se solicitó en el escrito de Defensa lo que ha producido evidente indefensión en el procesado.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se trata de demostrar que se ha producido indefensión del procesado al haberse continuado el juicio oral sin la declaración de dos testigos, incomparecidos que, propuestos en su momento y cuyo testimonio fue admitido por el Tribunal Sentenciador, constando respetuosa protesta del Letrado defensor.- POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia), en relación con el art. 501.2º del Código Penal, precepto penal que igualmente se considera infringido, pr su indebida aplicación.- Se trata de demostrar que no se ha dado una actividad probatoria mínima para imputar el delito de violación por el que resulta condenado mi representado, y por tanto la sentencia recurrida se ha producido con evidente error en la apreciación de la prueba.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de Diciembre de 1.996.con la asistencia del Letrado Sr. D. Marino García Blázquez que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone por Quebrantamiento de Forma del número 1º (en la formalización se habla indebidamente de "inciso") del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba consistente, en "esencia", en que por tres especialistas en psicología y neurología, y "no por ningún médico forense", se dictaminase si el procesado "en alguna época de su vida padeció dolencias de tipo mental, si tuvo adicción a estupefacientes ... y si su edad cronológica podría equivaler a una mental entre los 16 y 18 años".

Esta pretensión "pro forma" hemos de rechazarla por estas breves razones: 1ª. Porque el motivo carece del necesario desarrollo impugnatorio. 2ª. Porque durante toda la instrucción sumarial, como trámite más adecuado para ello, jamás se hizo referencia a la necesidad de esa prueba, es más, y por el contrario, en el folio 36 del sumario, cuando se indica al declarante que si desea ser reconocido clínicamente por algún facultativo, se niega totalmente a ello, manifestando que "no padece enfermedad de ningún tipo", negativa que se reproduce cuando se le pide se someta a un análisis de sangre. Y esa pertinaz negativa, (rotunda negativa) se expresó a presencia del Letrado que le asistía, sin que éste hiciera ninguna observación al respecto, ni tampoco tratara de convencer al declarante sobre la conveniencia de someterse a esos reconocimientos, siendo muy "extraño" (no queremos calificarlo de otra forma) que poco después, el mismo Letrado, hiciera solicitud de otro reconocimiento médico, por tres especialistas, con exclusión total de los médicos forenses.

Además, (y esto es muy importante) de ese breve desarrollo del motivo no puede deducirse que se causara indefensión al recurrente, requisito éste de la indefensión que se hace necesario para acordar la nulidad de actuaciones, según establecen, tanto el artículo 24.1 de la Constitución, como el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se alega también por Quebrantamiernto de Forma en base al mismo artículo 850.1º, por no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos que habían sido propuestos en tiempo y forma y cuya prueba había sido admitida por la Sala.

Es cierto que esta vez sí se solicitó la suspensión del juicio ante esa incomparecencia, pero también es verdad que para evitar esa suspensión no se formularon, ni siquiera enunciaron, las preguntas que pretendía hacer a los testigos para así poder la Sala, con fundamento debido, acceder a esa petición, por eso no cabe ahora alegar ese defecto en base a lo manifestado en los escritos de preparación y de formalización del recurso. Además, aún pudiéndose tomar en consideración lo expresado en estos trámites, la solución contenida en la sentencia que se impugna sería válida en lo esencial de su fallo, ya que esos testigos dificilmente hubieran podido demostrar, de un lado, que la víctima había accedido voluntariamente a la relación sexual por el simple hecho que esa persona tuvo una hija en estado de soltera, desconociéndose la paternidad, y, de otro que el sujeto activo de la acción se hallara, cuando cometió el robo, en un auténtico estado de necesidad, pués esa situación no surgió, ni siquiera a efectos dialécticos, en ninguna fase del proceso.

En resumen, el recurso de casación no es el marco adecuado para salvar la inactividad de una de las partes o acceder a completar pruebas que por su mismo carácter y finalidad resultarían siempre inocuas y no incidirían en absoluto a variar la resolución impugnada, al no apreciarse, como ocurre en el punto anterior, ningún tipo de indefensión mínimamente apreciable. Más bién, en estos casos, hay que tener un cuidado exquisito en evitar dilaciones indebidas so pretexto de procurar unas garantías que ya han sido tenidas en cuenta en los trámites procesales correspondientes.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

El último motivo de los alegados se interpone con vehículo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y con sede sustantiva en el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como se ha repetido hasta la saciedad por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, (decir algo nuevo en este aspecto se hace imposible), para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante esas pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria, juicio valorativo, por tanto, para el que no tiene competencia, ni la parte recurrente, ni siquiera este Tribunal, ya que entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, no hay que olvidar que se trata de una violación (o robo con violación, que a estos efectos es lo mismo) en cuyo delito, por su propia naturaleza, la declaración de la víctima, siempre que no se contradiga adecuadamente por el agresor, es pieza fundamental de la prueba inculpatoria cuando, eso sí, tal declaración sea coherente, lógica y sin fisuras esenciales. Y esto es lo que ocurre en este supuesto en el que la violada y previamente robada describe en todas sus manifestaciones policiales, judiciales y en el juicio oral, la forma y manera en que se realizaron los hechos, sin contradicción alguna en el aspecto nuclear o esencial de la cuestión, sin que sirvan para obscurecer o poner en duda esas manifestaciones, algún pequeño detalle tangencial y sin importancia en que se aprecian leves dudas o contradicciones. Esta prueba queda reforzada en su veracidad por lo siguiente: a) La víctima, después de ocurrir el suceso, se personó ante la policía para denunciar lo ocurrido, marchando a continuación al hospital en donde se le apreciaron diversas lesiones en un hombro y en los pies. b) El dato de que no se hallasen restos de semen en los órganos genitales de la víctima nada significa en contra de la versión de la afectada, pués es el propio sujeto activo de la acción el que manifiesta, en diversas ocasiones, que "eyaculó en la mano" y que "no sabe si manchó a la señora". c) Refuerza la verosimilitud de la misma lo también manifestado por el inculpado en la fase de instrucción y en el juicio oral de que la agredida "le dió una patada en los huevos", manifestación que se conforma muy poco con la alegación hecha en el recurso de que aquélla consintió en realizar el acto sexual.

Por tanto, no se puede aceptar la presunción de inocencia respecto al delito de robo con violación considerado en sí mismo, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO

No obstante ello, y aunque de manera incomprensible no ha sido propuesto por la parte recurrente, lo que nos parece ayuno de prueba suficiente es la cuestión relativa al uso de armas peligrosas y, por ende, a que la sentencia recurrida estuviera acertada al aplicar la agravante específica que se contiene en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal. Creemos que no existen esas pruebas suficientes porque es la propia víctima la que jamás habla de un "objeto punzante", sino de un objeto "duro" o simplemente de un "objeto", lo que coincide con las afirmaciones del encausado cuando habla de unas "tijeritas plegables" que llevaba en el llavero pero que no abrió o desplegó en ningún momento. Es decir, esas "tijeritas", que obran unidas al folio 43 del sumario, amén de que es difícil, por su propio diseño y tamaño, puedan entrar en el concepto de "armas u objetos peligrosos" del referido párrafo último del artículo 501, la verdad es que no existen pruebas suficientes de que fueran utilizadas como tales (como objeto punzante), sino más bién dobladas y sin peligro alguno para la integridad física de las personas.

Por lo brevemente expuesto, y basándonos en ese principio de presunción de inocencia alegado genéricamente, pero que creemos poder aplicar de oficio en este aspecto parcial de la cuestión, hemos de casar en parte la sentencia recurrida, anulándola en el sentido de no considerar aplicable la agravante específica de uso de armas u otros objetos peligrosos. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, del recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo, estimándolo por Infracción de Ley, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito robo con violación y lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con violación y falta de lesiones contra Gustavocon D.N.I. número NUM001, hijo de Baltasar, y de Teresa, nacido en Valencia el día 3 de Febrero de 1976 y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001NUM002, NUM003, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de Prisión provisional por esta causa de la que lleva privado desde el día 25 de Julio de 1994, siendo parte como acusadora particular Flor; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no se debe aplicar al encausado la agravante específica de uso de armas u objetos peligrosos que establece el último párrafo del artículo 501 del Código Penal, y ello con las consecuencias penológicas consistentes en que en vez de aplicarle la pena de reclusión mayor en su grado máximo, se le ha de imponer la misma pena pero en su grado mínimo.

Se acepta el resto de los fundamentos que se expresan en la referida sentencia. III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado, Gustavo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violación del artículo 501.2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS y UN DIA de RECLUSION MAYOR y a las correspondientes accesorias.

En cuanto a lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducida la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediere, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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