STS 2054/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9729
Número de Recurso419/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2054/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Mª dolores Arcos Gómez .I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Valladolid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 1296 de 1997, contra el acusado Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda.) que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: En la mañana del día 1 de abril de 1997, el acusado, José, mayor de edad y con antecedentes penales, se dirigió a la empresa Cementos Portland, sita en Baños de Cerrato (Palencia), donde accedió a los vestuarios de los trabajadores, y tras forzar varias taquillas de la utilizadas para guardar la ropa y efectos personales, logró abrirlas, ejerciendo fuerte presión o tracción sobre sus cerraduras, hasta conseguir doblarlas, apoderándose de los siguientes efectos:

    De la taquilla de Armando, 4.500 pesetas en metálico y otros efectos tasados en 5.235 pesetas, entre los que se encontraban las llaves de su vehículo matrícula Y-....-U.

    De la taquilla de Jose Carlos, 500 pesetas en metálico y otros efectos tasados en 3.200 pesetas, entre los que se encontraban las llaves de su domicilio y de su vehículo matrícula de F-....-F

    De la taquilla de Arturo, 2975 pesetas en metálico.

    El día 3 de abril del mismo año, cuando el referido acusado se encontraba ingresado en el Hospital del Río Hortega de Valladolid, penetró en la habitación nº NUM000y del interior del armario o taquilla de dicha habitación , que se encontraba abierto, sustrajo el bolso de Bárbara, con diversa documentación y tarjetas que contenía, de las que se han recuperado algunas, que se han entregado a su titular, habiéndose tasado los efectos sustraídos en 16.005 pesetas y los recuperados en 3.250 pesetas. El tiempo de ser detenido, también se le ocupó una tarjeta de asistencia de la Compañía La Estrella a nombre de Armando, sin valor económico alguno. El acusado, que ha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo por sentencia firme de fecha 21.11.95, ha sido diagnosticado de dependencia a derivados opiáceos y trastorno límite de la personalidad, circunstancia que disminuyen ligeramente sus facultades volitivas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos, al acusado Josécomo autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya descrito, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción y enajenación mental incompleta, con carácter ordinario, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de empleo a cargo público durante la condena, y a que indemnice a D. Armando, en cuatro mil quinientas (4.500) pesetas por el metálico sustraído, y en cinco mil doscientas treinta y cinco (5.235) pesetas, por el resto de los efectos, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el cambio de cerradura del turismo Y-....-U, en caso de haberse producido.

    A D. Jose Carlos, en quinientas (500) pesetas por el metálico y en tres mil doscientas (3.200) pesetas por el resto de los efectos sustraídos, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el cambio de cerraduras de su domicilio y en su vehículo F-....-F, en caso de haberse llevado a cabo.

    A D. Arturo, dos mil novecientas setenta y cinco (2.975) pesetas sustraídas.

    Condenamos igualmente al citado acusado como autor responsable de una falta de hurto a la pena de arresto de cinco fines de semana y a que indemnice a Dª Bárbaraen doce mil setecientas cincuenta y cinco (12.755) pesetas. Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas.

    Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su propietario.

    Se declara la insolvencia del acusado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.->>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por la representación del acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado José, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE y con el art. 849.2 de la LECRIM, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva derecho a un juicio con todas las garantías, y derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley , es decir al juez que tenga competencia territorial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y de la LECRIM., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; así como haber existido error en la apreciación de la prueba por el Juzgador.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el segundo motivo e impugnando los restantes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 849.2.º de la LECr. se denuncia la vulneración del art. 24 CE que garantiza el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; se menciona también como infringida la presunción de inocencia aunque su desarrollo, contra toda técnica, lo hace en este motivo y en el siguiente, tratándola en ambos.

Se aduce en primer lugar que la competencia territorial correspondía a los tribunales de Palencia pues allí se cometieron los hechos más graves ya que los realizados en Valladolid, según la sentencia que se impugna, sólo merecieron la calificación de falta.

  1. - Con arreglo al contenido de la sentencia pudiera parecer -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- que la competencia hubiera podido corresponder a los Tribunales de Palencia por imperativo del art. 18.1 de la LECr, ya que la sentencia condena por un delito de robo cometido en Baños de Cerrato (Palencia) y por una falta de hurto cometida en el Hospital "Río Hortega" de Valladolid.

    El Ministerio Fiscal en el escrito de acusación calificaba los hechos de Valladolid como constitutivos de un delito de robo ( y de una falta de hurto) y los de Palencia como falta de hurto, negándose los hechos en el escrito de calificación de la defensa, que nada objetó ni planteó al respecto en el trámite procesalmente indicado del art. 793.2 de la LECr.; la competencia correspondía indudablemente a Valladolid al haberse delimitado así el objeto del proceso. Fue, tras el juicio oral, cuando el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas y una vez practicadas las pruebas, estimó que los hechos cometidos en Valladolid eran constitutivos de falta y de delito los de Palencia momento, como subraya el Ministerio Fiscal, en que ya no era posible la inhibición, únicamente prevista para la competencia objetiva en el art. 793.8 de la LECr.

    Desde esta perspectiva el motivo no puede prosperar.

  2. - La vulneración de la presunción de inocencia se produjo, según el recurrente, por falta de prueba de cargo sobre los hechos de Palencia, calificados de robo en la sentencia que se impugna, y sobre su participación en los mismos, aunque este último argumento, el de más rango a efectos del recurso, se esboza aquí y se completa -como se adelantó- en el motivo siguiente cuando, en rigor, son inescindibles y deberían haberse tratado conjuntamente.

    Se alega esencialmente, en el primer aspecto, que las taquillas donde se dice cometido el delito de robo, estaban abiertas y no se detectaron signos de violencia según la inspección ocular practicada por la guardia civil, a las pocas horas de cometidos los hechos.

    Así se dice, efectivamente, en la diligencia practicada por la guardia civil a las 15,40 horas cuando los hechos ocurrieron entre las 9 y 11 horas (f. 35). La Sala de instancia, sin embargo, fundándose en el testimonio directo en el juicio oral de los titulares de las taquillas ha estimado que éstas estaban cerradas y fueron dobladas las pestañas de las cerraduras, por lo que se tuvo que emplear fuerza para abrirlas. Se trata, por tanto, de prueba directa, plural, sin contradicciones y practicada en el plenario con todas las garantías, apreciada por la Sala de acuerdo con su exclusiva facultad, primada por la inmediación, ante la que ha de decaer esta queja casacional.

    SEGUNDO 1.- Al amparo del art. 849.1º y de la LECr. se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 237,238.2º y 240, en relación con el 74 todos del CP y se reitera la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE.

    Como el error de la apreciación de la prueba se invoca pro forma sin fundamentarlo ni desarrollarlo, el contenido de este motivo, como se dijo en el anterior, es también la presunción de inocencia, ahora por la falta de prueba de cargo para fundar la autoría de los hechos que se dicen constitutivos de robo, pues el acusado siempre lo negó y no fue identificado por nadie ni se constató ningún vestigio de la misma. El Ministerio Fiscal, en su documentado informe, apoya el motivo.

    En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se razona la condena en los siguientes términos: "A falta de una prueba directa respecto del delito de robo, debemos tener en cuenta la prueba indiciaria que ha resultado acreditada igualmente mediante datos objetivos debidamente probados.... El testigo Sr. Armando, manifiesta que los rasgos físicos del acusado son parecidos a los de la persona que, por ser ajena a la empresa vió el mismo día en que se encuentran forzadas las taquillas. Al acusado, precisamente, se le encuentra en su poder una tarjeta de asistencia de una determinada Compañía, que pertenecía a dicho testigo y que la tenía guardada en su taquilla. La proximidad temporal entre el robo llevado a cabo en la empresa palentina y la intervención de dicha tarjeta al acusado en Valladolid, abonan, sin duda a la equivocación, la concurrencia de actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado."

  3. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (STS 242/99 de 12 de diciembre y SSTC 198/98 Y 220/98). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y desde el punto de vista formal que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia.

  4. - En el caso enjuiciado los indicios reúnen esos requisitos. Son no sólo concomitantes al hecho sino que la dinámica operativa de ambos es la misma, al apoderarse de efectos guardados en taquillas, habiendo reconocido el acusado la sustracción en las del Hospital "Rio Hortega" de Valladolid, interviniéndosele al ser detenido por este hecho, una tarjeta de seguros de las sustraídas en Baños de Cerrato (Palencia), limitándose el recurrente, ante este dato objetivo, a una negativa total sin ofrecer ninguna explicación admisible de su comprometedora tenencia, a lo que se une que el titular precisamente de esa tarjeta afirma en el juicio oral que los rasgos físicos del acusado eran parecidos a los de la persona extraña a la fábrica, que vio en el lugar del hecho cuando éste se cometió, juicio de probabilidad que, por sí sólo, no sería nunca suficiente, como es obvio, para fundar una sentencia condenatoria (S. 611/99, 19 de abril) pero viene a reforzar a los otros indicios que en su apreciación conjunta ha permitido a la Audiencia de Valladolid formarse su convicción sobre la autoría del acusado, con apoyo en prueba indiciaria, ciertamente mínima pero que ha sido suficiente para el Tribunal sentenciador, con un razonamiento lógico y fundado que, en modo alguno, puede considerarse arbitrario.

    El motivo ha de ser desestimado.III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección segunda, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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