STS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:5378
Número de Recurso2784/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 2784/2001, interpuesto por la Entidad INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.), representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 266/2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de febrero de 2001, recaída en el recurso nº 1610/1999, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.096.643 "PULL COLLECTION"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y D. Humberto, representado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castan, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por Don Abelardo, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de junio de 1999, desestimatoria en recurso ordinario de la de 7 de septiembre 1998, que concedía la inscripción de la marca nº 2.096.643 "PULL COLLECTION", para designar productos de la clase 25ª del Nomenclator.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de abril de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos de la vigente Ley de Marcas aplicables al objeto del debate.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d), del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia estimando íntegramente el presente recurso de casación y por tanto, casando y dejando sin efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 12 de febrero de 2001, dando lugar a lo interesado en el suplico del escrito de contestación a la demanda, que damos aquí por reproducido.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 26 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 12 de noviembre de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y Don Humberto), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 3 y 19 de diciembre de 2002 respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, se confirme la sentencia dictada en instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca nº 2.096.643 PULL COLLECTION de la clase 25 para "géneros de punto confeccionados y prendas de vestir", por su evidente similitud con la marca nº 1.989..083 PULL SPORT CLOTHING COMPANY BY PULL & BEAR de la misma clase.

Contra esta sentencia interpuso recurso contencioso-administrativo don Humberto, que fue estimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en los siguientes fundamentos:

"En el caso que nos ocupa, una apreciación de conjunto en las marcas enfrentadas permite concluir, fácilmente, que se dan las suficientes diferencias (gráfica, fonética y conceptual) para impedir al riesgo de confusión en el público entre los productos a los cuales van dirigidos; pues un público medianamente atento y perspicaz puede, sin dificultad, llegar a la convicción de que los distintos productos amparados con dichas marcas provienen de distintas empresas, sin el consiguiente riesgo de asimilación o asociación de su mismo origen empresarial.

Tampoco es posible que tenga lugar un riesgo de asociación entre las marcas en cuestión porque, junto con lo anterior, la apreciación global de los caracteres fonéticos, gráficos y conceptuales contienen elementos distintivos bastantes para impedirlo. Así, los diferentes elementos componentes en cada una de las marcas enfrentadas y el conjunto global que forman, son de tal entidad que el público consumidor de sus productos va a discernir, a primera vista, que se trata de empresas sin vinculación, jurídica o económica, alguna"

.

INDITEX S.A ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

No se observa que los razonamientos del Tribunal de instancia incurran en arbitrariedad o irracionalidad. Por el contrario del examen del conjunto de ambas marcas se desprende su dispar configuración tanto fonética como gráfica, pues la marca oponente no solo se compone de dos palabras, sino que se integran en ella una pluralidad de términos, siendo "pull" uno más entre los restantes que integran esta última denominación. A esto debe añadirse que no se ha demostrado que la marca del oponente tenga la reputación a que se refiere el artículo 13.c) de la Ley de Marcas, y antes al contrario, de la documentación que obra en autos se deduce que la misma convive pacíficamente con otras que incorporan el indicado signo "pull", por lo que tal notoriedad podría aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas. Por último, cabe añadir que, aunque, como indica el recurrente, los términos empleados sean comunes, no entran dentro de la categoría de genéricos, y en cualquier caso la conjunción de ellos les da una cierta individualidad y especial característica que les permite ser distintivos, y cumplir las exigencias que impone el artículo 1º de la Ley de Marcas, como expresamente lo reconoce el artículo 11.3 de la misma.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2784/2001, interpuesto por la Entidad INDITEX, S.A. contra la sentencia nº 266/2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de febrero de 2001, recaída en el recurso nº 1610/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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