STS 714/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:3320
Número de Recurso757/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución714/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Silvio , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de incoó Procedimiento Abreviado con el número 112/93, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) que, con fecha 8 junio de 2001, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "ÚNICO.- En escrito recibido por correo, se solicita por el penado Silvio , en base a una serie de alegaciones que se recogen en el cuerpo del mismo, se revisara de nuevo la sentencia de acuerdo a las penas que realmente se le impusieron y conforme al Código Penal de 1.995, aunque la misma en dos ocasiones se acordó no proceder a la revisión, con motivo de la entrada en vigor del actual Código Penal. Ante ello se le dio traslado al Ministerio Fiscal quien evacuó el trámite interesando la desestimación de la solicitud del penado al considerar que el Código Penal de 1995 es menos favorable que el de 1973 y no procedía la revisión, a continuación se le dio traslado al Abogado de la Defensa del penado para que expusiera lo que estime mas favorable para el reo, quien no hizo ninguna alegación." [sic]

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva: "LA SALA DIJO: NO HA LUGAR a la revisión de los autos de 1 de Julio de 1996 y 19 de Diciembre de 1.997 en la parte que afecta al penado Silvio ."[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la Disposición Transitoria 1ª del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone al único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se alza contra el Auto de la Audiencia Provincial, que denegaba su pretensión de revisar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 18 de Febrero de 1994, que le condenaba como autor de delitos de Robo, alegando, en soporte de su Recurso, un solo motivo de Casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de las Disposiciones Adicionales (sic) Primera y Segunda del Código Penal Vigente, en cuanto que concretan el régimen para la determinación de la Ley penal más favorable al reo, comparando los contenidos de los Códigos Penales sucesivos en el tiempo, en relación con los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Texto de 1995.

Baste recordar, como lo hace el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, el que sobre la cuestión que ahora se nos plantea nuevamente, es decir, la revisión de la Sentencia de referencia, ya se pronunció en su día el Tribunal "a quo" en Resolución que adquirió firmeza, para la desestimación del Recurso.

Pero es que, además, como ya tiene dicho esta Sala, en supuestos semejantes, la decisión sobre la procedencia de revisar, o no, una determinada condena, a la vista de las normas de Derecho transitorio que instrumentan la correcta aplicación del principio de retroactividad de la norma penal más favorable, ha de llevarse a cabo por una sola vez, estableciendo la única comparación posible en el tiempo, cual es la resultante entre la pena en su día impuesta, teniendo en cuenta las consecuencias presentes y futuras del régimen de cumplimiento más ventajoso del Código anterior, y la que hubiera correspondido, con arreglo al nuevo Texto, computando, en este segundo caso y según doctrina jurisprudencial al respecto, las redenciones ya obtenidas hasta el momento de entrada en vigor del nuevo Código (SsTS de 24 de Marzo y 7 de Mayo de 1997, entre otras).

Por lo que, una vez alcanzado ese único pronunciamiento, no cabe ya insistir en la misma cuestión, como consecuencia de la evolución del cumplimiento de la pena que, lógicamente, va acumulando, a lo largo del tiempo y cuando se optó por la aplicación del Código de 1973, las ventajas derivadas de aquellas antiguas previsiones legales.

SEGUNDO

Entrando, no obstante, en el análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente en esta ocasión y para una más completa satisfacción en la respuesta que merecen las pretensiones que se contienen en el único motivo de su Recurso, una vez que éste ha sido cuestionablemente admitido a trámite, hay que afirmar, así mismo, la improcedencia de revisar una pena, impuesta inicialmente con una duración total de doce años y un día de privación de libertad, pasando a aplicar ahora la correspondiente al Código de vigencia actual, que ascendería a once años y seis meses, habida cuenta de que esa diferencia, de tan sólo seis meses en la duración de la pena, no compensaría, en modo alguno, la mayor favorabilidad del régimen de cumplimiento de la primera, de acuerdo con los beneficios que, en orden a la redención, contemplaba el artículo 100 del Texto derogado.

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Silvio , contra el Auto, denegatorio de revisión de Sentencia, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en fecha 8 de Junio de 2001.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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