STS, 19 de Enero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:230
Número de Recurso5721/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LLODIO, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don Gerardo M. Elejalde Zulueta, contra la sentencia número 264 dictada, con fecha 5 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1491/1992 promovido contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo, OJA, de Alava de 9 de abril de 1992 por el que se había estimado la reclamación económico administrativa número 87/1991 deducida por la Compañía VIDRALA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José María Touriño González- contra la resolución municipal de 15 de febrero de 1991, a su vez denegatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 12.143.641 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada el 12 de febrero de 1988 con motivo de la adquisición, por la citada Compañía, a Vidrieras de Llodio S.A., mediante escritura pública de compraventa de 23 de mayo de 1984, de un terreno de 14.512 ms2 sito en el término municipal del Llodio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de mayo de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 264, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Zubieta Garmendia en representación del Ayuntamiento de Llodio, contra los acuerdos del organismo jurídico administrativo de Álava, de 9 de abril de 1992, estimatorios de las reclamaciones números 86, 87, 89 y 91, todas de 1991, promovidas contra las liquidaciones giradas por dicho Ayuntamiento a la Sociedad Anónima Vidrala, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y declaramos que los acuerdos recurridos, en el aspecto examinado, se encuentran ajustados a derecho y, por tanto, los confirmamos, procediendo retrotraer las actuaciones del expediente administrativo al momento en que el Ayuntamiento de Llodio hubo de dictar las oportunas resoluciones en los recursos de reposición promovidos debidamente fundamentadas, para que, en su caso, así lo lleve a efecto. Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LLODIO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la Compañía VIDRALA S.A. recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El 23 de mayo de 1984, la Compañía VIDRALA S.A. adquirió, de Vidrieras de Llodio S.A., mediante escritura pública de compraventa, una parcela de terreno de 14.512 ms2 sita en el término municipal de Llodio.

  2. El 12 de febrero de 1988, el Ayuntamiento de Llodio giró la correspondiente liquidación, por importe de 12.143.641 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, que fué notificada a los interesados (y, en concreto, a Vidrala S.A., en su calidad de sujeto pasivo sustituto) con la indicación de que, contra la misma, podía interponerse recurso de reposición.

  3. Interpuesto, por Vidrala S.A., tal recurso de reposición, fué desestimado por resolución municipal de 15 de febrero de 1991, calificada de definitiva en vía administrativa, en cuya notificación se ofreció a los interesados el recurso contencioso administrativo.

  4. Sin embargo, contra la citada resolución, Vidrala S.A. promovió, el 25 de febrero de 1991, reclamación económico administrativa ante el Organismo Jurídico Administrativo, OJA, de Alava, solicitando la nulidad de aquélla por falta de motivación y la de la liquidación cuestionada por inadecuación a derecho del valor final aplicado, al ser éste superior al precio pagado en otras transmisiones de terrenos de la misma zona, no haberse tenido en cuenta para fijarlo la cesión del 10% de aprovechamiento medio del Sector, no haberse deducido el 20% en función de las características y configuración del terreno, y no haberse aplicado la bonificación del 50% acordada por la Diputación Foral de Alava el 17 de septiembre de 1985.

  5. El OJA de Alava, por acuerdo de 9 de abril de 1992, tras reputarse competente para conocer de la reclamación, por mor de lo previsto en los artículos 14.5 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Alava, y 155 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria aprobada el 31 de mayo de 1981 por las Juntas Generales de Alava, estimó dicha reclamación y anuló, por falta de motivación, la resolución municipal de 15 de febrero de 1991, disponiendo la retroacción de las actuaciones administrativas para que el Ayuntamiento dicte la resolución que estime procedente en derecho con la debida motivación.

  6. Contra el anterior acuerdo, el Ayuntamiento de Llodio formalizó el recurso contencioso administrativo número 1491/1992, instando en el suplico de la demanda que "se anule dicho acuerdo del OJA por no ser competente este Organismo para reinstaurar en el procedimiento local el económico administrativo".

  7. Por su parte, Vidrala S.A., como demandada, solicitó en el suplico de su contestación, primero, que se confirme el acuerdo del OJA; segundo, subsidiariamente, y para el caso de que no se confirmara el acuerdo del OJA, que se declare la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de 15 de febrero de 1991 denegatoria del recurso de reposición contra la liquidación del IMIVT; y, tercero, también subsidiariamente, y para el caso de que no se anule la citada resolución de 15 de febrero de 1991, que se conceda plazo a Vidrala S.A. para recurrirla con indicación expresa del recurso procedente y órgano ante el que debe interponerse.

  8. La sentencia de instancia, número 264, de 5 de mayo de 1995, ha desestimado el mencionado recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho el acuerdo del OJA de 9 de abril de 1992 y ordenando retrotraer las actuaciones del expediente administrativo al momento en que el Ayuntamiento de Llodio hubo de dictar la oportuna resolución, debidamente fundamentada, en el recurso de reposición promovido, para que en su caso así lo lleve a efecto.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Ayuntamiento de Llodio al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en especial, la que dimana de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 y 11 de abril, 4 de octubre y 4 de noviembre de 1992, e infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAP y PAC porque es imposible mantener la competencia del OJA de Alava para conocer de las reclamaciones económico administrativas contra las resoluciones municipales denegatorias de los recursos de reposición formulados contra los acuerdos en materia de aplicación y efectividad de tributos locales, como es la liquidación del IMIVT de autos.

TERCERO

Procede, efectivamente, estimar el recurso de casación y casar o anular la sentencia de instancia, dejando, asimismo, sin efecto el acuerdo del OJA de 9 de abril de 1992, habida cuenta que:

  1. Como la propia sentencia de instancia indica en su Fundamento de Derecho Segundo es evidente que, aun cuando el artículo 14.5, párrafo segundo, de la Norma Foral de Alava 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, contemplaba la posibilidad de interponer, contra las resoluciones de los recursos de reposición sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales, con carácter previo al recurso contencioso administrativo, reclamación económico administrativa ante el OJA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y concordantes de la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981, no puede obviarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de abril de 1990, anuló el artículo 161 de la Norma General Tributaria de Vizcaya, de 26 de marzo de 1986, que otorgaba competencia al Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya para conocer de las reclamaciones de tal naturaleza contra las resoluciones municipales de los recursos de reposición en materia de aplicación y efectividad de los tributos locales, en razón a que el principio de autonomía municipal previsto en los artículos 137 y 140 de la Constitución resulta incompatible con una intervención de otra Administración (en este caso la Autonómica) mediante la cual se apruebe o rechace un acuerdo de una Corporación local relativo a una liquidación tributaria municipal, pues tal acto de tutela, por el que puede ser, no sólo suspendido, sino también anulado en todo o en parte el acuerdo municipal tutelado o contrastado, implica desvirtuar la plena autonomía de la Corporación local (sin perjuicio de que los posibles defectos de los acuerdos municipales sean puestos de manifiesto, en su caso, ante un Poder independiente de la Administración, como es el Judicial), ya que la admisión de la intervención de los Tribunales u órganos económico administrativos forales, al someter a los municipios del País Vasco a un régimen ya desaparecido, con la Ley 7/1985, de 2 de abril, para el resto de los municipios del Estado, supondría, en supuestos como el examinado, el establecimiento de un régimen de desigualdad, en perjuicio de un derecho constitucionalmente reconocido, como es el de autonomía municipal.

  2. En efecto, las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 (antes comentada) y 11 de abril y 5 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992 (dos resoluciones) y 26 de abril y 25 de octubre de 1996 (ésta última dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina) establecen, con claridad y rotundidad, que a las liquidaciones del IMIVT practicadas después de transcurrido el año siguiente a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, es decir, después del 23 de abril de 1986 (ex Disposición Transitoria Décima.1 de la citada norma legal), les es aplicable el régimen general impugnatorio previsto en los artículos 108 y 113 de la misma, de modo que, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición y, contra la denegación expresa o tácita del mismo, directamente, el recurso contencioso administrativo (sin que haya lugar, por tanto, a utilizar la vía económico administrativa).

Y, como se ha dejado sentado en el razonamiento expuesto en la letra anterior, no existe motivo alguno para que, en el momento actual, se prescinda del paralelismo que debe haber, por mor del comentado principio constitucional de autonomía municipal y de lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria Décima de la Ley 7/1985, entre el sistema fiscalizador de las resoluciones de las Corporaciones locales del País Vasco y de las del resto de los Ayuntamientos del Estado.

Por tanto, si, en las sentencias citadas, se ha declarado, unas veces directamente y, otras, indirectamente -para el caso que circunstancialmente se analizaba-, la nulidad de los preceptos forales de Vizcaya por los que se hacía pervivir o se restauraba la vía económico administrativa contra las resoluciones municipales denegatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones del IMIVT, lo mismo debe entenderse e idéntica solución ha de adoptarse respecto de los preceptos de igual naturaleza y alcance de Alava, de modo y manera que, dando por supuesta su nulidad e inaplicabilidad al caso, como así lo declaramos, hemos de llegar a la conclusión de la derivada ineficacia e invalidez, por falta de competencia "ratione materiae" del OJA de Alava interviniente, del acuerdo dictado por tal Organismo con fecha 9 de abril de 1992.

CUARTO

Una vez llegados a la situación acabada de exponer, no cabe decantarse por la solución arbitrada por la Sala de instancia en el sentido de que (dada la dicotomía producida ante, por un lado, el ofrecimiento por el Ayuntamiento de Llodio del recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de febrero de 1991 -denegatoria del recurso de reposición contra la liquidación del IMIVT- y, por otro lado, la interposición, sin embargo, por Vidrala S.A. de la reclamación económico administrativa ante el OJA de Alava, en base a lo establecido en las Normas Forales antes citadas) el principio de economía procesal exige examinar el motivo impugnatorio tenido en cuenta por dicho Organismo para estimar la reclamación ante él promovida, en orden a evitar que esa misma cuestión dé lugar a un nuevo proceso contencioso administrativo con la generación consiguiente de acciones y gastos inútiles.

Y no cabe, por tanto, aceptar -por muy loables que sean las consideraciones al respecto expuestas en la sentencia impugnada- la tesis de que, no obstante lo declarado hasta el momento, el acuerdo del OJA pueda ser reputado, a pesar de su incompetencia para conocer de una reclamación económico administrativa como la de autos, conforme a derecho en cuanto al fondo y nula, en consecuencia, a tenor de lo en él decretado (es decir, por falta de suficiente motivación, al no dar respuesta cumplida a los motivos impugnatorios de Vidrala S.A. respecto a varios elementos esenciales de la exacción), la resolución denegatoria del recurso de reposición contra la liquidación del IMIVT, pues nulo el acuerdo de 9 de abril de 1992 del OJA nulo es, también, todo lo en el mismo decidido.

Sin embargo, como también se dice en la sentencia de instancia, lo ocurrido en este caso no puede llevar a una situación de indefensión o de defectuosa aplicación de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución para quien, en realidad, a pesar del ofrecimiento por el Ayuntamiento del recurso contencioso administrativo contra la resolución municipal denegatoria del recurso de reposición contra la liquidación cuestionada, se atuvo y acató lo dispuesto en la normativa foral aparentemente vigente y aplicable; y, por tanto, como la reclamación económico administrativa debe considerarse, por inviable, como no promovida y lo declarado en el acuerdo subsiguiente del OJA como inexistente, con la derivada persistencia de la resolución denegatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación del IMIVT (por haber quedado, en realidad, imprejuzgada), lo procedente es, como pide la propia entidad interesada con carácter subsidiario en el suplico de su escrito de oposición al recurso de casación, tras decretar la nulidad, con todas sus consecuencias, de la sentencia de instancia y del acuerdo comentado del OJA de 9 de abril de 1992, ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que se notificó a los interesados la citada resolución del Ayuntamiento denegatoria del recurso de reposición, con objeto de que tal acto de notificación se practique de nuevo con la indicación de que, contra la indicada resolución, sólo cabe, directamente, el recurso contencioso administrativo, dentro del plazo legal, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y con la especificación de que, a dichos efectos, carecen de toda virtualidad aplicativa los artículos 14.5 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Alava, y 155 y concordantes de la Norma Foral General Tributaria aprobada por acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981 (solución que, semejante, pero no igual, a la patrocinada por la sentencia recurrida, respeta la incompetencia del Organismo Jurídico Administrativo de Alava y la consecuente invalidez radical de la vía económico administrativa utilizada y de todos sus efectos).

QUINTO

Por tanto, y como ya se ha anticipado, debemos estimar el presente recurso de casación y casar la sentencia de instancia, con la consecuencia de, estimando en parte el recurso contencioso administrativo número 1491/1992, anular el acuerdo del OJA de Alava de 9 de abril de 1992 y decretar la ineficacia, con todas sus derivaciones, de la vía económico administrativa indebidamente promovida por Vidrala S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Llodio de 15 de abril de 1991 por la que se denegó el recurso de reposición contra la liquidación del IMIVT objeto de controversia, retrotrayéndose las actuaciones administrativas al momento de la notificación a los interesados de la citada resolución municipal, con objeto de que dicho acto notificador se practique, de nuevo, con la indicación de que sólo cabe interponer, contra tal resolución, directamente y dentro del plazo legal, recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En consecuencia, y a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.2 de la LJCA (versión de 1992), no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LLODIO contra la sentencia número 264 dictada, con fecha de 5 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la casamos y anulamos, y, estimando sólo en parte el recurso contencioso administrativo número 1492/1992, anulamos, también, el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo, OJA, Foral de Alava de 9 de abril de 1992 y decretamos la ineficacia, con todas sus derivaciones, de la vía económico administrativa indebidamente promovida por la Compañía VIDRALA S.A. contra la resolución municipal de 15 de abril de 1991 por la que se había denegado el recurso de reposición contra la liquidación del IMIVT objeto de controversia, retrotrayéndose las actuaciones administrativas al momento de la notificación a los interesados de la citada resolución municipal, con objeto de que dicho acto notificador se practique, de nuevo, con la indicación de que sólo cabe interponer, contra tal resolución, directamente y dentro del plazo legal, recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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