STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2426/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cristobalcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16) que le condenó por delito de robo con rehenes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Pilar COSMEN MIRONES.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid instruyó Procedimientos Abreviados números 2759/90 y 61/92 contra Jose Ángely Cristobaly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª que, con fecha 12 de Junio de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Sobre las 10,45 horas del día 16 de Diciembre de 1.983 , los acusados Jose Ángely Cristobal, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cubriéndose el rostro, el primero con un pasamontañas y el segundo con las solapas del chaquetón para evitar un ulterior reconocimiento, y en unión de otra persona que no ha sido identificada, se dirigieron a la oficina que la entidad "DIRECCION000." tienen en el número NUM000de la CALLE000de esta capital, pulsando, al llegar, el timbre de la puerta de entrada.

    Nada más franquear la entrada, Luz, que había acudido a atender la llamada, se vió sorprendida por un fuerte empujón que le propinaron los acusados, al tiempo que introducían en el local, permanenciendo en el exterior la persona no identificada.

    Acto seguido los acusados amenazando con un machete a Luzy encañonando con un revólver de fogueo a Jose Pablopadre de la anterior y apoderado de la empresa, les obligaron a tumbarse en el suelo mientras ellos se apoderaban de 22.700 pts. en metálico existentes en la caja y registraban las dependencias en busca de más dinero.

    No satisfechos con esa cantidad, y conociendo que en esa fecha debía efectuarse el pago a los asalariados de la empresa, exigieron a Jose Pabloque les indicase donde se guardaba el resto del dinero. Tras diversas excusas y evasivas, Jose Pablo, al oir como Jose Ángeldecía al otro acusado "pínchala" "pínchala" y verás así como habla, - refiriéndose a su hija Luz-, acabó por confesar que el pagador de la empresa había a recoger el importe de las nóminas y volvería con él en el término de una hora.

    Ante tal noticia, los acusados se dispusieron a esperar, pero, transcurridos unos minutos, al observar la presencia en el exterior de miembros de la Fuerza Pública que, previamente alertados, habían acudido al estableciemiento, decidieron darse a la fuga.

    Para facilitar la misma agarraron a Luzy con el cañón del revólver en su cabeza y la hoja del machete en su costado, la hicieron salir junto a ellos lo que obligó a los policías que se encontraban apostados en las inmediaciones, a alejarse tal como exigían reiteradamente los acusados. Cuando habían andado unos 50 metros en la forma descrita, los acusados arrojaron al suelo de un fuerte empujón a Luzy continuaron su huída por separado, si bien ambos fueron alcanzados y detenidos, tras una breve persecución, por miembros de la Fuerza Pública, que ocuparon en su poder tanto las armas y el pasamontañas utilizados, como el metálico sustraído.

    Jose Ángel, cuando iba perseguido por el Policía Nacional nº NUM001se volvió un momento apuntando con el revólver de fogueo al policía, continuando seguidamente la huída, hasta que fue alcanzado, tras haber arrojado el revolver que fue ocupado.

    Como consecuencia de la caída, Luzsufrió un esguince en su tobillo derecho, del que sanaría 90 días más tarde, 15 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ángely Cristobalcomo responsables en concepto de autores del delito de robo que se ha definido e esta sentencia, con la concurrencia de la agravante de disfraz en ambos acusados, a la pena a cada uno de ellos de diez años y nueve meses de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, así como al pago de la indemnización a Luzen la cantidad de 150.000 pts. por las lesiones sufridas por la misma, pago al que se les condena en forma conjunta y solidaria, decretándose también el comiso del pasamontañas, del machete, de la navaja y del revólver de fogueo que se ocuparon el día de autos, entendiéndose entregado definitivamente el dinero recuperado.

    1. ) Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ángeldel delito de atentado del que había sido acusado.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Cristobal, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Presunción de inocencia, principio constitucional violado en la sentencia dictada, al no practicarse prueba alguna en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Se aduce la aplicación indebida del artículo 512 del Código Penal.

TERCERO

No se cita el precepto procesal en que se apoya, se alega la aplicación indebida del artículo 10.7ª del Código Penal.

CUARTO

Se aduce aplicaciòn indebida del art. 512, en relación con el 501, del Código Penal.

QUINTO

Se alega la inaplicación del artículo 51 del Código Penal.

SEXTO

Se aduce la inaplicación indebida del artículo 9.10ª del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el primero de los motivos del recurso, sin cita de precepto a cuyo amparo se introduzca, la existencia de violación del principio constitucional de presunción de inocencia. El recurrente afirma que, sobre los hechos declarados probados, no se practicó en el acto del juicio oral prueba alguna llamando la atención sobre todo que no se practicó diligencia de reconocimiento en rueda de los acusados y a que se tomaron en consideración testimonios no prestados en el acto del juicio oral que no pudieron, por tanto, ser sometidos a contradicción.

Es doctrina consolidada que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral que permite que el proceso probatorio se realice en debate contradictorio ante el juzgador que ha de dictar la sentencia, pudiendo así este obtener su convicción en contacto directo con los medios de prueba, pero esta regla no puede ser entendida en forma tan radical que lleve a negar toda eficacia de prueba a diligencias sumariales practicadas con las formalidades que exigen la Constitución y las normas procedimentales (sentencia del Tribunal Constitucional 82/1992), particularmente cuando las diligencias sumariales no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral y tal es el caso de las declaraciones y manifestaciones de testigos fallecidos,residentes en el extranjero, o que se encuentran en ignorado paradero por haber cambiado de domicilio y no haberse averiguado, tras diligencias de búsqueda que hayan resultado infructuosas, el lugar de su residencia (sentencias de 16 de Junio y 5 de Noviembre de 1.992 y 12 de Abril de 1.993). Así ha ocurrido en el caso con los testigos que fueron las víctimas de los hechos, a los que se intentó citar para la vista del juicio, sin poderlo hacer por resultar desconocidos en las señas que de ellos constataban en la causa, realizándose nueva búsqueda de los mismos también con resultado infructuoso. Por ello el Tribunal de instancia ha tenido legitimamente en cuenta las declaraciones de esos testigos que no pudieron ser citados para comparecer.

El reconocimiento en rueda es un medio de identificación del inculpado propio de la fase sumarial, que se rodea de precauciones que describe la Ley procesal (artículos 368 a 374 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero que no es el único medio identificativo posible, ni excluye la utilización de otros (sentencias de 6 de Octuvre de 1.992 y 12 de Mayo de 1.993). Se deberá utilizar cuando se dirijan cargos a una persona si se conceptúa fundadamente preciso para la identificación, y solo se afectúa cuando por las circunstancias concurrentes en el caso ofrezca dudas esa identificación del inculpado propio de la fase sumarial, que se rodea de precauciones que describe la ley procesal (artículos 368 a 374 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero que no es el único medio identificativo posible, ni excluye la utilización de otros (sentencias de 6 de Octuvre de 1.992) y 12 de Mayo de 1.993).

Se deberá utilizar cuando se dirijan cargos a una persona si se conceptúa fundadamente precisa para la identificación y solo se efectúa cuando por las circunstancias concurrentes en el caso ofrezca dudas esa identificación (sentencia de 3 de Abril de 1.990). Pero, en esta ocasión, los inculpados fueron sorprendidos por fuerzas policiales en el momento en que estaban realizando los hechos que, en parte, realizaron incluso en presencia de los policías que se aprestaban a detenerlos, siendo perseguidos inmediatamente, después de soltar a una de las víctimas, a la que amenazaban para asegurar la fuga, y fueron atrapados sin solución de continuidad y sin que les perdieran de vista, por los perseguidores, por lo que no se plantearon dudas en cuanto a su identificación y no se precisaba para ello la realización de una diligencia de reconocimiento en rueda.

El tribunal sentenciador contó, además, en el juicio oral con los testimonios de tres de los policías nacionales que realizaron la persecución y detención de los inculpados. Los testimonios de estos policías se produjeron en condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, utilizada por la defensa de los acusados que les interrogó. Existió, pues, suficiente prueba de cargo para que el Tribunal de instancia pudiera en conciencia dictar el fallo de culpabilidad respecto de los acusados, apreciándo libremente la prueba, función que en exclusiva le corresponde (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No es función, ni por lo tanto posible, que esta Sala realice nuevamente esa operación valorativa de la prueba. Sí comprobar que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia, constitucionalmente preceptiva, que cubre a todo inculpado, y que la prueba se ha obtenido en las correctas condiciones procesales y sin violentar derechos y libertades fundamentales, como ha ocurrido en el caso y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Utiliza el recurso varios motivos (segundo, tercero, cuarto y quinto), sin expresión del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que los pretende amparar pero que, por su contenido, ha de estimarse son por infracción de Ley, encajables en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se refieren dos de ellos a la aplicación, que se estima indebida, del artículo 512 del Código Penal, relacionándolo en un motivo con inexistencia de prueba de las lesiones sufridas por la víctima, otro a la no concurrencia en el recurrente de la agravante de disfraz apreciada en la sentencia recurrida, en un tercero a la inaplicabilidad al recurrente del resultado de lesiones sufridas por la víctima por haberselas causado el otro acusado y, el último, a no apreciación de que el delito no alcanzó más que el grado de frustración porque los autores del hecho esperaban la llegada de 750.000.- pesetas destinadas al pago de la nónima de los empleados de la empresa en cuyos locales se realizaron los hechos, lo que no llegó a ocurrir, frustrándose el intento por la presencia de la policía.

La regla del artículo 512 del Código Penal que establece una forma de consumación calificada de "anticipada", que ha sido objeto de críticas desde el punto de vista de la técnica penal y de la politica criminal y que, incluso en alguna ocasión, se ha pretendido fuera considerada inconstitucional por contraria al principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española, establece una forma especial para fijar el momento de la consumación delictiva en el caso de producirse un ataque a los bienes jurídicos protegidos, el patrimonio y la vida ó integridad física, fijándolo en el de producción del resultado nocivo al segundo de ellos, sin duda, como dice la sentencia de 3 de Diciembre de 1.991, para poner de relieve la mayor importancia que tiene la agresión contra la integridad corporal con relación al ataque contra el patrimonio que tiene el hecho punible. No cabe duda, en este caso, de la causación de lesiones a Luzal ocurrir los hechos en los que resultó con un esguince del tobillo que tardó noventa días, en curar, de los que quince estuvo incapacitada de realizar sus habituales ocupaciones, constando en la causa los partes de lesiones, de asistencias y de sanidad de la lesionada, sobre los que el recurrente no ha presentado objecciones que, reflejadas en el escrito de calificación provisional, hubieran podido dar lugar a ser discutidos los partes en el juicio oral, por lo que hay que considerar que los aceptaba. Sobre esa base, pues, de indudable causación de lesiones, el Tribunal de instancia ha aplicado adecuadamente el artículo 512 de Código Penal. Y por esa consumación delictiva es imposible acoger el criterio del recurrente de que el delito quedó en grado de frustración al no haber podido apoderarse de la cantidad para el pago de nóminas que los acusados esperaban. El hecho e cuanto al resultado contra bienes patrimoniales se frustró porque los acusados fueron aprehendidos antes de que tuvieran la disponibilidad de la cantidad de 22.700 pesetas de que se apoderaron, pero el delito se ha de estimar cometido por la compleción del resultado contra la integridad física que en los hechos se produjo.

La agravante de empleo de disfraz (artículo 10,7ª del Código Penal), integrada por un elemento objetivo consistente en el uso de un medio, artificio o procedimiento apto para desfigurar la apariencia habitual de la persona, en especial mediante la ocultación del rostro o semblante del agente, un elemento subjetivo consistente en el propósito o intención de buscar una facilitación en la ejecución del delito o una más segura impunidad al dificultarse la identificación del agente, y un elemento cronológico porque el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho, no antes, ni después (sentencias de 2 de Julio de 1.991 y 11 de Febrero de 1.992), ha sido en doctrina consagrada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 3 de Febrero de 1.992) considerada, por su carácter instrumental o modal, de naturaleza objetiva y por ello, como expresa el artículo 60,2º del Código Penal, comunicable a cuantos partícipes tuvieran conocimieto de ella al tiempo de su acción o cooperacion para el delito. El recurrente discute que el hecho de llevar subidas las solapas de la prenda que vestía aunque le ocultara parte del rostro, no puede estimarse constituir disfraz con el carácter agravante que establece el Código Penal, pero su acompañante, y coautor de los hechos, cubría su faz con un pasamontañas, que le ocultaba tan gran parte de sus facciones que le hacía irreconocible, y esta cobertura del rostro era vista y, por lo tanto, conocida por el recurrente, por lo que constitituye circunstancia comunicable a su actuación y es correcto como lo ha hecho la sentencia recurrida apreciar en él la agravante de disfraz.

La causación de lesiones a la víctima, según la narración de los hechos probados, fue obra conjunta de los dos acusados, uno de ellos el recurrente, puesto que, para facilitar la huída se dice que "agarraron" a la joven, colocándole el cañón del revolver en la cabeza y la hoja del machete en el costado, la "hicieron salir junto a ellos" y, cuando habían andado 50 metros los "acusados arrojaron al suelo de un fuerte empujón" a la joven, que se causó las lesiones al caer. No hace falta pues acudir a la jurisprudencia de esta Sala aplicable cuando, de varios intervinientes integrados en una "societas scaeleris", la realización de los hechos en que se prevea y admita en forma más o menos implícita que se puede llegar a ataques corporales de consecuencias imprevisibles al iniciarse, alguno o algunos no son ejecutores materiales de los hechos contra la vida o la integridad física, puedan no obstante, ser imputados como autores del resultado causado materialmente solo por otro (sentencia de 31 de Marzo de 1.993). El recurrente participó directa y personalmente junto con el otro imputado en el mecanismo de causación de las lesiones de la víctima y es correcta su condena por el delito de robo con intimidación apreciado por el tribunal de instancia en su sentencia.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El sexto y último motivo del recurso, que carece también de expresión del precepto en que se funda, denuncia no aplicación del artículo 9, 10 del Código Penal al haber existido dilación indebida en el procedimiento.

La sentencia del Tribunal de instancia se dictó el 12 de Junio de 1.992 mientas que los hechos ocurrieron más de ocho años antes, el 16 de Diciembre de 1.983, de lo que es posible inferir que haya existido en el caso un retraso que infrinja el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que recoge el artículo 24.2 de la Constitución Española. Pero el concepto de dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado que debe ser estudiado y contemplado especificamente en cada caso concreto en que sea alegado, atendiendo a las circunstancias del proceso, su complejidad, la duración de procesos similares, la actuación de los órganos judiciales y la conducta del mismo recurrente. Si la sentencia de 11 de Diciembre de 1.991 de esta Sala estimó que la existencia de dilación indebida daba lugar en el caso en ella contemplado a la aplicación en favor del reo de una atenuante por analogía, este criterio no ha sido recogido en sentencias posteriores. Otras soluciones contempladas, (condena no seguida de ejecución de la pena dictar sentencia, apreciar prescripción del delito) no cuentan con base legal para su aplicación. No cabe en las circunstancias del presente caso más que reservar al recurrente su derecho a reclamar del Estado compensación por lo sufrido con motivo del retraso, si hubiera sido determinado causalmente por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (sentencia de 12 de Mayo de 1.993), sin proceder acoger otra alternativa, por lo que procede desestimar el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de principios constitucionales interpuesto por Cristobalcontra sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a dicho acusado por delito de robo con rehenes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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